Reglas generales de la competencia

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Una vez producida la singularización total y definitiva del tribunal competente, este órgano jurisdiccional se rige por las reglas generales de competencia. Como su propio nombre lo indica, son principios básicos relativos a la competencia, que aplican indistintamente a todos los tribunales y a todos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza. Tales principios, si bien no integran las normas de competencia absoluta o relativa, sirven para determinar las facultades de un tribunal, una vez que aquellas han recibido aplicación.

Definición de reglas generales de la competencia

Acerca de su definición, las reglas generales de la competencia son el conjunto de normas que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él.

Enumeración de las reglas generales de la competencia

En cuanto a su ubicación, las reglas generales de la competencia están contenidas en los artículos 109 al 114 del Código Orgánico de Tribunales. Sobre eso, la doctrina identifica a estas normas con las siguientes denominaciones: la regla de la radicación o fijeza (artículo 109); regla del grado o jerarquía (artículo 110); la regla de la extensión (artículo 111); regla de la prevención o inexcusabilidad (artículo 112), y la regla de la ejecución (artículo 113 y 114).

Enseguida, siguiendo la enumeración anotada, revisaremos cada una de ellas en particular.

Regla de la Radicación o Fijeza

En primer término, en conformidad al artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, la regla de la radicación o fijeza se halla expresada en la forma siguiente: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se altera esta competencia por causa sobreviniente”.

Este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualesquiera sean los hechos posteriores que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del tribunal.

Oportunidad en que se produce la radicación

Entonces ¿desde qué momento preciso, con arreglo a la ley, se radica un negocio ante el tribunal competente? Para responder, es necesario distinguir entre materia civil y materia penal.

  • Radicación en asuntos civiles se produce en el instante en que se traba la litis. Esto es, desde que el tribunal confiere traslado y se notifica al demandado de la demanda y de su proveído.
  • Radicación en asuntos penales se produce con la formalización de la investigación. Vale decir, desde que se verifica la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Causa sobreviniente

A este respecto, el artículo 109 indica que la competencia no se altera por causa sobreviniente. En otras palabras, aun cuando se alteren los factores determinantes de la competencia, que se tuvieron en vista al iniciarse el juicio; con posterioridad a su iniciación, la competencia primitiva no cambia. Con todo, el legislador establece dos excepciones aplicables en materia civil: el contrato de compromiso y la acumulación de autos.

Regla del Grado o Jerarquía

En segundo lugar, conforme al artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, la regla del grado o jerarquía se expresa de la siguiente manera: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”

El principio expresa que la competencia del juez de primera instancia, sea que se haya determinado por voluntad de las partes o por mandato de la propia ley en el silencio de las partes, determina automáticamente la competencia del tribunal de segunda instancia. Luego, el tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que ha conocido del asunto en primera. En consecuencia, de esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia.

Regla de la Extensión

En tercer lugar, conforme al artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, la regla de la extensión se expresa de la siguiente forma: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablará por separado”.

Este principio permite determinar hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la competencia de un tribunal. Sobre este punto, el tribunal que es competente para conocer de la cuestión principal también lo es para conocer de los incidentes o cuestiones accesorias. Además, el mismo tribunal que conoce del asunto principal es también competente para conocer en dos situaciones especiales: la reconvención o la compensación.

Regla de la Prevención

En cuarto lugar, el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, hablando de la regla de la prevención, dice: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.”

El principio establece que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el primero que entra a conocer de él (el que «previene») excluye a los demás. En el caso que se negare a intervenir, bajo pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurrirá en el delito de denegación de justicia.

Regla de la Ejecución

En último término, acerca de la regla de la ejecución, el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales expresa en su inciso primero que: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Este principio establece un concepto fundamental sobre esta materia: el tribunal que conoce y juzga un asunto controvertido, también es competente para ejecutar lo resuelto. Ergo, los órganos jurisdiccionales poseen el poder de imperio, esto es, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos.

Excepciones a la regla de ejecución

Sin embargo, a pesar del carácter general de esta regla, el mencionado artículo 113 establece dos situaciones excepcionales:

  • La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal. Respecto de tales resoluciones, se entrega competencia al juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
  • La ejecución de las resoluciones que se dictan para la sustanciación de los recursos de revisión, apelación, casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales. En este caso, la ley hace competentes a los tribunales conocen de dichos recursos. Lo mismo que para decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos.

Ejecución de sentencias definitivas o interlocutorias

Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento o ejecución conforme al procedimiento incidental. Esto es, ante el mismo tribunal que dictó tal resolución en primera o en única instancia, dentro del plazo de un año desde que se haga exigible la obligación. De esta forma se pronuncian los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sí para perseguir la ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevo juicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento aplicable será el juicio ejecutivo. Esta situación es la que contempla el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales. En relación al procedimiento ejecutivo, este aparece regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 6 de enero de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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