Recurso de protección

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Definición de Recurso de Protección

El recurso de protección es una acción constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, con el objeto de que la Corte de Apelaciones respectiva, adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquel que, a causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República.

El recurso de protección es una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, como herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los derechos esenciales del hombre.

Reglamentación del Recurso de Protección

El recurso de protección aparece regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales del año 1992, texto refundido por el tribunal superior en el año 2015 conforme el acta 94-2015.

Naturaleza del Recurso de Protección

Evidentemente, no se trata de una manifestación de los recursos procesales, puesto que su objeto no es la modificación de una resolución judicial. Es una acción específica de emergencia, dotada de un procedimiento rápido e informal, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho indiscutido. En consecuencia, su correcta denominación es acción de protección.

Causal del Recurso de Protección

Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección procede en contra de cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos que la Constitución le garantiza.

Tribunales que intervienen en el Recurso de Protección

El recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. Este tribunal conocerá en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia, conocerá por la vía del recurso de apelación la Corte Suprema.

Plazo para interponer el Recurso de Protección

El recurso de protección posee un plazo de 30 días corridos, que se cuentan:

  • Desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión.
  • Desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

Se trata de un plazo de días, continuo, legal, fatal, improrrogable y no ampliable según tabla de emplazamiento.

Tramitación del Recurso de Protección

Sujeto activo

El sujeto activo es el afectado, sea una persona natural, persona jurídica, agrupación de personas, etc. Se interpone la acción por el afectado o por cualquier persona a su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga mandato para ello.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo es la persona, funcionario o autoridad que en concepto del que acciona son los causantes del acto u omisión. Téngase presente que, la jurisprudencia mayoritaria ha declarado improcedente el recurso de protección en contra de resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos.

Formalidades del escrito

El recurso de protección no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado en papel simple o como documento electrónico, ya sea materialmente ante el tribunal competente o de forma digital a través de la Oficina Judicial Virtual. Cabe hacer notar que, este es uno de los pocos casos en que es posible accionar ante tribunales sin poseer ius postulandi.

Admisibilidad

Presentado el recurso de protección, el tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta.

Informe

Una vez acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía más rápida y efectiva, la persona, funcionario u órgano que aparece en el escrito como causante(s) del acto u omisión arbitraria o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestión. El sólo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en parte del proceso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si desea hacerlo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.

Prueba

No se contempla un término probatorio, y dado el carácter concentrado del recurso de amparo, sólo serían admisibles la prueba documental y la confesión espontánea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene, todo ello hasta antes de la vista de la causa. Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vista de la Causa

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

Orden de No innovar

Si la Corte lo estima conveniente para los fines del recurso, puede decretar orden de no innovar hasta que se resuelva el recurso de protección.

Acumulación de Autos

Si una determinada Corte de Apelaciones conoce más de un recurso de protección que aluden a un mismo acto u omisión, aún por distintos afectados, se deberá acumular en una sola carpeta electrónica y fallar en una misma sentencia.

Cabe mencionar que el auto acordado en comento alude al concepto de expediente. Entendemos que hay derogación tácita en conformidad a la Ley 20.886 sobre tramitación electrónica.

Fallo del Recurso de Protección

La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso de protección, será apelable ante la Corte Suprema. Dicho fallo se notifica personalmente o por el estado diario.

La naturaleza jurídica del fallo que resuelve el recurso de protección es el de sentencia definitiva.

Recurso de Apelación

La apelación se interpone ante tribunal a quo, en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso. En segunda instancia, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Corte Suprema, como tribunal ad quem.

La Corte Suprema conocerá del recurso de apelación en cuenta y en sala. Sin embargo, el tribunal puede ordenar que se conozca previa vista de la causa. En tal caso, el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.

Recurso de Casación

En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procede el recurso de casación.

Efectos del Fallo

La sentencia que se pronuncia sobre el recurso de protección produce:

  • Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional.
  • Cosa juzgada formal: La sentencia que resuelve el recurso de protección no obsta para que el afectado, a posterior, ejerza acciones a través de procedimientos ordinarios.

Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o por cualquier medio electrónico si el caso así lo requiere.

Normas Comunes para las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

Forma de Notificación

Las notificaciones que deban practicarse, salvo lo dicho precedentemente, se harán por el estado diario.

Suspensión de la Vista de la Causa

La suspensión de la vista de la causa procede por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo por las partes.

Plazo para dictar Fallo

La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1°, 3° inciso 5°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa.

Costas

Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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