Acción reivindicatoria

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La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño no poseedor de una cosa singular contra el poseedor no propietario. Por ella se obtiene que se declare el dominio del propietario y se ordene la devolución de la cosa a éste. Vale decir, es una acción real que protege al propietario de una cosa, mediante la supresión de las perturbaciones que afectan al derecho de dominio. En suma, la reivindicación está regulada en los artículos 889 a 915 del Código Civil.

Definición de la acción reivindicatoria

El artículo 889 del Código Civil dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. La norma se debe completar con lo dispuesto en el artículo 891, en otras palabras, los demás derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Requisitos de la acción reivindicatoria

Los requisitos para la interposición de la acción de dominio son tres; a saber, en primer lugar, la cosa debe ser susceptible de reivindicarse; en segundo lugar, que el reivindicante sea el dueño de la cosa; y, por último, que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa.

Cosas que se pueden reivindicar

En primer lugar, la cosa a reivindicar debe ser singular, esto es, de especie o cuerpo cierto; por lo tanto, no se pueden reivindicar universalidades. Asimismo, se pueden reivindicar las cosas corporales muebles e inmuebles, salvo las cosas señaladas en el inciso 2° del artículo 890. Además, se pueden reivindicar los derechos reales que signifiquen cosas corporales singulares, con la exclusión de la herencia, como ordena el inciso 1° del artículo 891. También, según el artículo 892 del Código Civil, se puede reivindicar una cuota específica proindiviso de una cosa singular.

Cosas que no se pueden reivindicar

Entonces, no se pueden reivindicar: primero, el derecho real de herencia que se protege por la acción de petición de herencia; segundo, los derechos personales; tercero, las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial donde se vendan cosas muebles de la misma clase; cuarto, la cosa que un tercero ha adquirido por prescripción adquisitiva declarada judicialmente; quinto, en el pago de lo no debido, si se paga una cosa que se creía debida y el supuesto acreedor la enajena, no hay acción de dominio contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso; sexto, cuando un contrato ha sido declarado resuelto, no hay acción reivindicatoria contra los terceros poseedores de buena fe; y, en último lugar, cuando el heredero o legatario indigno transfiere bienes hereditarios o legados a un tercero de buena fe.

Reivindicante debe ser dueño

La acción reivindicatoria debe ejercitarse por el dueño de la cosa, por lo que puede actuar el propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario. Así lo dispone el artículo 893 del Código Civil. Excepcionalmente, el poseedor puede reivindicar, aunque no se pruebe el dominio, ejerciendo la llamada acción publiciana consagrada en el artículo 894 del Código Civil. Al respecto, la acción publiciana es la que se concede a quien ha perdido la posesión regular de la cosa y está en proceso de adquirirla por prescripción; así y todo, esta acción no podrá ejercitarse contra el verdadero dueño ni contra el poseedor de igual o mejor derecho.

Prueba del dominio

El propietario debe probar su dominio, porque debe destruir la presunción del artículo 700 del Código Civil que ampara al poseedor. Para acreditarlo, es necesario distinguir si el reivindicante adquirió la cosa por vía originaria o derivativa. En el primer caso, el dueño debe probar los hechos que dan lugar al modo de adquirir originario. Por el contrario, si se invoca un modo de adquirir derivativo, no es suficiente probar la configuración del modo; más bien, el dueño debe probar el dominio de los antecesores de los que deriva su propio derecho. En definitiva, para salvar la dificultad probatoria se recurre a la prescripción adquisitiva, con toda seguridad a la extraordinaria.

Reivindicante privado de posesión

Para que proceda la acción reivindicatoria, el propietario debe haber perdido la posesión de la cosa. La pérdida de posesión de un bien mueble se produce por el apoderamiento material de la cosa por un tercero. En cambio, el dueño de un inmueble inscrito que otro se apodera materialmente no pierde la posesión. Así se pronuncian los artículos 728 y 729 del Código Civil. En este último caso, la acción de dominio no procede. En su defecto, el dueño del bien inmueble inscrito deberá hacer uso de las acciones posesorias o personales derivadas de los contratos suscritos. Dicho esto, en los últimos años la jurisprudencia ha ignorado la teoría de la posesión inscrita; por lo que ha resuelto que la reivindicación puede ser utilizada por quien ostenta la posesión registral de un inmueble, pero sin tenencia real del mismo.

Contra quien se puede reivindicar

La acción reivindicatoria, por regla general, debe interponerse contra el actual poseedor. Así se pronuncian los artículos 889 y 895 del Código Civil. Si no se tiene certeza de la identidad del actual poseedor, los artículos 896 y 897 establecen una medida prejudicial probatoria a favor del actor. Así, el mero tenedor está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa; luego, si el mero tenedor, de mala fe, pretende ser poseedor, debe indemnizar los perjuicios causados por el engaño, además del pago de las costas. En seguida, si el poseedor fallece, la acción de dominio debe entablarse contra el heredero o los herederos que actualmente poseen la cosa. En cuanto a las prestaciones mutuas, al ser deudas personales, son esencialmente divisibles; por tanto, pasan contra los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

Casos excepcionales

El Código Civil contempla dos casos excepcionales en los que la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor. En particular, se puede accionar: primero, de acuerdo con los artículos 898 y 900, contra quien dejó de poseer la cosa, ya sea de buena o mala fe; y, en segundo lugar, conforme al artículo 915, contra el mero tenedor, que retiene indebidamente la cosa.

El que dejó de poseer

La acción de reivindicatoria puede ejercitarse contra la persona que dejó de poseer la cosa. Al respecto, la ley civil distingue dos hipótesis, esto es:

  • En primer lugar, se puede demandar contra el poseedor de buena fe que enajena la cosa; sólo si, por haberla enajenado, se hace imposible o difícil para el reivindicante su persecución. En este caso no se persigue la cosa, sino el precio que recibió el poseedor al enajenar. Específicamente, si el demandado enajena la cosa de buena fe, responderá por el precio; en cambio, si el demandado enajena de mala fe, responderá tanto por el precio que recibió como de todo otro perjuicio.
  • Acto seguido, se puede demandar contra el poseedor de mala fe, que por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer. Esto se llama la reivindicatoria ficta. Como en el caso anterior, no se persigue la cosa, sino el precio y la indemnización de los perjuicios; además del pago de los frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor vencido de mala fe, en las prestaciones mutuas.

El mero tenedor

La acción reivindicatoria puede interponerse contra el mero tenedor, que retiene indebidamente la cosa. Así se desprende del tenor literal del artículo 915 del Código Civil. Sin embargo, el sentido de la norma es debatido por la doctrina debido a su ambigua redacción. Ciertos juristas admiten que la acción reivindicatoria procede contra el injusto detentador, entendido como un mero tenedor o simple detentador que indebidamente retiene una cosa. De igual manera, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de aquellas acciones ejercitadas contra una persona que no es poseedora de un inmueble inscrito, pero que materialmente lo detenta. A este respecto, Juan Andrés Orrego Acuña afirma que el precepto sólo hace aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas contra el mero tenedor, pero no concede acción de dominio contra él; dicho de otra manera, el artículo 915 no contiene acción alguna, porque sólo se refiere a las prestaciones mutuas.

Prescripción de la acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria no se extingue por la prescripción extintiva, por no ejercitar la acción dentro de cierto plazo; siendo así, se extingue a consecuencia de haber perdido el dominio. En otras palabras, se extingue por la prescripción adquisitiva que corre a favor de otro. Por ello, si el dueño ve que un tercero empieza a poseer el bien de su dominio, puede demandar, pero antes que ese poseedor lo gane por prescripción adquisitiva.

Medidas precautorias

La acción reivindicatoria se tramita en juicio ordinario. Mientras dura el juicio, de conformidad con el artículo 700 del Código Civil, el demandado goza de la presunción de ser dueño de la cosa, por lo que continúa gozando del bien reivindicado, hasta que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Así pues, el poseedor podría enajenar la cosa y burlar las expectativas del reivindicante. Para impedir esa situación, los artículos 901 y 902 del Código Civil autorizan al demandante para solicitar ciertas medidas precautorias con el fin de asegurar el resultado del juicio. Si la cosa es mueble, se puede pedir el secuestro, esto es, el depósito hecho por orden judicial en manos de un tercero. Si la cosa es inmueble, puede solicitarse prohibición de celebrar actos o contratos, medidas para evitar el deterioro de la cosa, nombramiento de interventor, etc.

Prestaciones mutuas

Una vez resuelto el litigio y acogida la acción reivindicatoria, surgen determinadas obligaciones entre el dueño de la cosa y el poseedor vencido. Ellas son las prestaciones mutuas, reglas que se ordenan en los artículos 904 al 915 del Código Civil respecto de la acción de dominio. Aun así, son normas de carácter general y aplicables a todas las obligaciones de restitución. Así, las prestaciones mutuas regulan también los efectos de la acción de nulidad, de la acción de petición de herencia y de la acción resolutoria. Operan como manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa.

Definición y clases de prestaciones mutuas

Las prestaciones mutuas son ciertas indemnizaciones y devoluciones que se deben recíprocamente el poseedor y el reivindicante, una vez ejecutoriada la sentencia de término que acoge la acción reivindicatoria. Se distinguen dos tipos de prestaciones mutuas: las obligaciones del poseedor vencido hacia el reivindicante y las obligaciones del reivindicante para con el poseedor vencido.

Obligaciones del poseedor vencido hacia el reivindicante

Tales prestaciones son las siguientes:

  • Restitución de la cosa hecha dentro del plazo señalado por el tribunal.
  • Indemnización de los deterioros de la cosa. El poseedor de mala fe es responsable del deterioro que sufrió la cosa por su hecho o culpa, salvo el caso fortuito. Mientras que, el poseedor de buena fe sólo responde de los deterioros cuando se ha aprovechado de ellos.
  • Restitución de los frutos. El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que el dueño pudo percibir con mediana inteligencia y actividad. En cambio, el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; por los percibidos después, responde como el poseedor de mala fe.
  • Pago de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio. Dicha obligación pesa sobre el poseedor vencido de mala fe y supone el secuestro de la cosa.

Obligaciones del reivindicante hacia el poseedor vencido

Tales prestaciones son las siguientes:

  • Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos.
  • Pago por mejoras realizadas a la cosa. Las mejoras son cualquier obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor o para fines ornamentales o recreativos. Hay, pues, tres tipos de mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias. A saber, primero, el reivindicante siempre deberá pagar por las mejoras necesarias al poseedor; segundo, las mejoras útiles sólo deben abonarse al poseedor de buena fe, en cuyo caso el propietario podrá optar por restituir o pagar, conforme a las reglas del inciso 3° del artículo 909; y, por último, las mejoras voluptuarias nunca se pagan al poseedor. El poseedor tiene la facultad, respecto de las mejoras útiles y voluptuarias, de tomar los materiales usados en la cosa sin detrimento de ésta; a menos que el propietario pague su precio.

Derecho de retención del poseedor vencido

El cumplimiento de las prestaciones se ampara mediante una medida auxiliar a favor del poseedor vencido. Así se desprende del artículo 914 del Código Civil. Específicamente, el poseedor tiene un derecho legal de retención, mientras el reivindicante no pague o asegure el pago a su satisfacción. Dicha retención podrá solicitarse como medida precautoria o como incidente en el juicio ordinario de reivindicación. Los bienes retenidos se equiparan a los bienes prendados o hipotecados, para efectos de preferencias y realizaciones. En este sentido se pronuncia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 24 de agosto de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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