Vicios de la voluntad

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Vicios del Consentimiento

El artículo 1451 del Código Civil señala que el consentimiento puede adolecer de ciertos vicios, tales son el error, fuerza y dolo. A esta enumeración, la doctrina agrega, en ciertos casos, a la lesión. No obstante que el legislador menciona a los vicios del consentimiento, debemos entender que son vicios de la voluntad y, en consecuencia, afectan tanto a los actos jurídicos unilaterales como a los bilaterales.

Error

Definición de error

El error se define como el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de una persona, de un hecho o una cosa. Si bien el error y la ignorancia son conceptos diferentes, el legislador los equipara y les asigna idénticos efectos jurídicos.

Clasificación del error

Distinguimos entre error de hecho y error de derecho.

Error de derecho

El error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley o en general de un precepto jurídico. El artículo 1452 del Código Civil dispone que el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento. A su vez, esta disposición se vincula directamente con el artículo 8°, norma que impide excusarse del cumplimiento de las obligaciones por esta causa. Además, en concordancia con el artículo 706, inciso cuarto del Código Civil, alegar error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Error de hecho

El error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. El legislador dispone que el error de hecho vicia el consentimiento, estableciendo cinco especies del mismo en los artículos 1453 al 1455 del Código Civil.

Clases de error de hecho y sus efectos

Error esencial u obstáculo

El artículo 1453 establece el error esencial u obstáculo, distinguiendo dos hipótesis al respecto. El error de hecho vicia el consentimiento, cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; y cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. En ambos, más que un vicio de la voluntad, existe una falta o ausencia de voluntad que impide la generación del acto jurídico. Verbigracia, uno entiende que vende un teléfono Iphone X de Apple y el otro que compra un teléfono S9 Plus de Samsung (identidad errónea); o que uno entiende que está prestando su teléfono móvil y el otro que se lo están regalando (contrato erróneo).

Efectos del error esencial u obstáculo

No hay acuerdo en la doctrina respecto a la sanción de error esencial u obstáculo. De tal forma que se presentan tres posiciones, a saber:

  • Inexistencia. A juicio de algunos, dado que el error impide el acuerdo de voluntades, no es posible afirmar que el acto jurídico ha nacido a la vida del derecho de forma viciada. El error esencial no produciría la nulidad, ni absoluta ni relativa, sino la inexistencia del acto o contrato.
  • Nulidad absoluta. Para otros, dado que el legislador no contempla la inexistencia del acto o contrato como sanción civil, la falta de voluntad sería causal de nulidad absoluta. Tal razonamiento se basa en el artículo 1682 del Código Civil, pues la voluntad, como requisito de validez, es exigida en atención a la naturaleza del acto o contrato y, por tanto, debiera sancionarse con esta especie de nulidad.
  • Nulidad relativa. Otros afirman, sin embargo, que los casos de error esencial producen nulidad relativa. Tal creencia se basa en que el artículo 1453 habla de este error como “vicio del consentimiento”, idea que es reforzada por el artículo 1454 del Código Civil. Además, el artículo 1682, en sus dos primeros incisos, enumera las causales de nulidad absoluta y no menciona al error esencial u obstáculo, por tanto, queda incluido en inciso tercero de la norma como “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
Error sustancial

El artículo 1454, inciso primero del Código Civil establece el error sustancial, distinguiendo dos hipótesis. La primera, se refiere al error que recae en la substancia de la cosa y, la otra, que incide en las cualidades esenciales de la cosa. De esta forma, el error de hecho vicia el consentimiento cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. Verbigracia, el que compra un anillo de compromiso de oro blanco y recibe un de acero (sustancia errónea); o el que compra un laptop con 500 GB de almacenamiento y recibe uno de 250GB (calidad errónea).

Efectos del error del error sustancial

En este caso, sus efectos no se discuten. El error sustancial, en cualquiera de sus hipótesis, siempre produce nulidad relativa.

Error accidental

El artículo 1454, inciso segundo del Código Civil establece el error accidental, es decir, sobre cualidades accidentales de la cosa. Tales son características secundarias o no principales que comúnmente no determinan la voluntad o el consentimiento de las partes, verbigracia, el color de un automóvil o el aire acondicionado de un departamento u oficina. Por regla general, esta clase de error no vicia el consentimiento, salvo la hipótesis que pasamos a revisar.

El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre una cualidad accidental de una cosa, y esa cualidad ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar y ha sido conocido de la otra parte. En otras palabras, cuando una calidad accidental ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte.

Efectos del error del error accidental

El error accidental, en el caso recién estudiado, se sanciona con nulidad relativa.

Error en la persona

El quinto y último caso de error de hecho, lo establece el artículo 1455 del Código Civil. Generalmente, esta especie de error no vicia el consentimiento, pues la persona del otro contratante es indiferente para los fines que se pretenden al contratar.

No obstante, excepcionalmente, hay actos o contratos que se ejecutan o celebran en consideración a la persona, siendo ésta la causa principal y determinante del acto jurídico. Son los llamados actos o contratos intuitu personae, aquellos en que el otro contratante no habría contratado si se hubiere tratado de otra persona o el autor del acto jurídico unilateral no lo habría otorgado, si sus efectos se hubieran radicado en otra persona. Verbigracia, el testamento, reconocimiento de un hijo, tradición y el mandato.

En consecuencia, el error de hecho vicia el consentimiento, cuando la consideración de la persona con quien se ha contratado, ha sido la causa principal del contrato.

Efectos del error en la persona

El error en la persona también se sanciona con la nulidad relativa.

Fuerza

Definición de fuerza

La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Aparece regulada, como vicio del consentimiento, en los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.

Clasificación de la fuerza

Distinguimos dos especies, la fuerza física y moral.

  • La fuerza física consiste en el empleo de procedimientos violentos o materiales. Parte de la doctrina considera que esta especie no vicia la voluntad, más bien, la suprime y convierte a la persona en una marioneta del que ejecuta la fuerza. Verbigracia, quien ataca a una persona con un arma de fuego y la obliga a entrar a un cajero automático para luego girar una cantidad de dinero.
  • La fuerza moral consiste en el empleo de amenazas dirigidas contra una persona, para hacer que en ella nazca un temor insuperable que repercuta en su voluntad de actuar. Esta especie de fuerza, a juicio de la doctrina y jurisprudencia, constituye un vicio de la voluntad propiamente tal.

Requisitos de la fuerza

La fuerza debe ser:

  • Grave. La fuerza es grave, cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. De esta forma se pronuncia el artículo 1456. Se trata de un concepto subjetivo que debe analizarse en cada caso y conforme a las cualidades propias del sujeto que experimenta el temor. De esta misma norma se desprende que la fuerza se ejerce no solo contra el contratante o autor del acto jurídico. La ley incluye también a su cónyuge, ascendientes y descendientes. Con todo, esta enumeración no es taxativa.
  • Actual. Esto es, debe ser coetánea a la manifestación de voluntad, aunque el mal haya de realizarse en el futuro. Esta condición de actualidad va implícita en la gravedad.
  • Injusta. Lo es, cuando el procedimiento o amenaza de que se vale la persona que la ejerce, no es aceptado por la ley. No constituye fuerza, por tanto, el anuncio o amenaza del ejercicio legítimo de un derecho; verbigracia, el anuncio o aviso telefónico de que se ejercerá un acción judicial.
  • Determinante. La fuerza debe ser empleada con el fin de obtener la declaración de voluntad; ésta debe ser efecto de aquella. En este sentido se pronuncia el artículo 1457 del Código Civil.

Efectos de la fuerza

Acreditado que sea que el autor de un acto jurídico unilateral o uno de los contratantes, tratándose de un acto jurídico bilateral, manifestó su voluntad o prestó su consentimiento movido por la fuerza, el acto jurídico será susceptible de declararse nulo. En este caso, siguiendo al artículo 1682 del Código Civil, se trata de nulidad relativa.

Dolo

Definición del dolo

El dolo es la maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor o contraparte de un acto o contrato, con el fin de arrancarle una declaración de voluntad o modificarla en los términos deseados por el individuo que actúa dolosamente. Su reglamentación se encuentra en los artículos 1558 y 1459 del Código Civil.

Ámbito de aplicación de dolo

El dolo está presente en tres ámbitos en el derecho:

  • Vicio de la voluntad. Ámbito que hoy revisaremos.
  • Circunstancia agravante de responsabilidad contractual. En este ámbito, el dolo puede definirse como los actos u omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación.
  • Elemento constitutivo del delito civil. La definición legal del dolo, consignada en el artículo 44, se refiere a éste último rol del dolo. Expresa la norma que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Elementos del dolo

El dolo se compone de dos elementos, uno psicológico y el otro material.

  • Elemento psicológico. Alude a la intención de engañar.
  • Elemento material. Consiste en la forma de realizar el engaño, este puede consistir en actos, mentiras o en reticencia.

Clasificación del dolo

  • Dolo bueno y dolo malo. El dolo bueno es la natural astucia que despliegan los contratantes en defensa de sus intereses. Esta especie no vicia el consentimiento. En cambio, el dolo malo es la maquinación fraudulenta con la intención de engañar. Esta especie vicia el consentimiento.
  • Dolo positivo y dolo negativo. El dolo positivo es un hecho que produce el engaño, mientras que el dolo negativo o reticencia es una abstención maliciosa que se traduce en un silencio que induce a manifestar la voluntad, como es el caso de que tiene el deber de informar y no lo hace. En ambos casos se vicia la voluntad.
  • Dolo principal o determinante y dolo incidental. El dolo principal es el que determina o decide a una persona a ejecutar o celebrar un acto o contrato en que recae dicho fraude. Este dolo vicia la voluntad. En cambio, el dolo incidental es el que no determina a una persona a ejecutar o celebrar un acto o contrato, pero sí a concluirlo en condiciones diversas, usualmente más onerosas, más desventajosas para ella. Esta especie no vicia el consentimiento.

Requisitos del dolo

El dolo, para viciar el consentimiento o voluntad debe cumplir ciertas condiciones, sea para los actos jurídicos bilaterales o unilaterales. De esta forma distinguimos:

Actos jurídicos bilaterales. Para que el dolo vicie el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales, deben concurrir de manera copulativa dos requisitos:

  • Ser obra de una de las partes. El dolo de un tercero no vicie la voluntad o el consentimiento, a diferencia de lo que acontece con la fuerza y el error.
  • Ser principal o determinante, según antes descrito.

Actos jurídicos unilaterales. Para que el dolo vicie el consentimiento en los actos jurídicos unilaterales, puesto que no hay “partes”, basta que el dolo sea principal para viciar la voluntad. En este caso, no habría inconveniente de que el dolo sea obra de un tercero.

Prueba del dolo

Aquel que alega el dolo, por regla general, debe probarlo a través de cualquier medio probatorio. Esta regla se rompe en los casos en que el legislador presume el dolo, sea a través de presunciones de derecho o simplemente legales.

Efectos del dolo

Distinguimos la sanción según se trata del dolo principal o incidental, a saber:

  • Dolo principal. Ocasiona la nulidad relativa del acto o contrato (arts. 1458 y 1682).
  • Dolo incidental. Faculta para exigir indemnización de perjuicios. A su vez, debemos distinguir entre la persona o personas que fraguaron el dolo: responderán por el valor total de los perjuicios causados; y los que se aprovecharon del dolo: responden hasta el provecho o beneficio que obtuvieron del acto jurídico.

Dolo de los incapaces

El artículo 1685 establece que en el evento que el incapaz hubiere incurrido en el dolo para inducir al acto o contrato, la ley le impide, así como también a sus herederos o cesionarios, reclamar la nulidad. Con esto, la ley protege a la persona que contrató de buena fe con el incapaz relativo. Con todo, la persona que contrató con el incapaz tampoco puede alegar la nulidad en razón de la aplicación de las reglas generales. Por tanto, ninguna de las partes podrá demandar la nulidad relativa.

Sin embargo, en un caso el incapaz relativo que incurrió en el dolo podrá acogerse a la regla general y alegar la nulidad relativa: cuando simplemente aseveró ser mayor de edad, o no encontrarse bajo interdicción u otra causa de incapacidad. En este caso, la ley castiga la excesiva credulidad de la persona que ha contratado con el incapaz relativo, cuando era razonable suponer que éste no podía contratar por sí solo.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 11 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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