Incapaces según el Código Civil

I

Capacidad

El Código Civil reglamenta la capacidad desde dos puntos de vista. En primer término, aquella que consiste en la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, denominada como capacidad de goce y, en segundo lugar, la aptitud de una persona para ejercer los derechos y para cumplir las obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona, denominada como capacidad de ejercicio.

Incapacidades de Goce

La capacidad de goce es un atributo de la personalidad inherente a toda persona natural o jurídica, por tanto, no existe incapacidad de goce general o absoluta. En consecuencia, nuestro legislador sólo contempla casos de incapacidades de goce especiales o particulares, esto es, referentes al impedimento para adquirir uno o más derechos determinados. El Código Civil alude a ellos, genéricamente, en el inciso final del artículo 1447.

Incapacidades de Ejercicio

A diferencia de la capacidad de goce, es plenamente posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, sea de manera absoluta o relativa.

En tal sentido, el Código Civil señala en su artículo 1446 que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.”

En consecuencia, la capacidad de ejercicio es la regla general y la incapacidad es la excepción. Los casos de incapacidad son establecidos por ley. La capacidad se presume y quien alega incapacidad propia o de otra persona, debe probar tal circunstancia.

Clases de Incapaces de Ejercicio

De la falta de capacidad trata el artículo 1447 del Código Civil, distinguiéndose entre dos especies de incapacidad, la absoluta y la relativa.

Incapaces Absolutos

Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los incapaces absolutos bajo ninguna circunstancia pueden actuar personalmente en la vida jurídica, sino sólo a través de representantes.

Incapaces Relativos

Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Los incapaces relativos deben actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 1 de marzo de 2017, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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