Teoría de la prueba

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La prueba en el Derecho Civil

La prueba en nuestro Código Civil se emplaza dentro del Libro Cuarto, Título XXI, a propósito de la prueba de las obligaciones (artículo 1698 y siguientes). Si bien es cierto, la prueba es una herramienta esencial y propia del Derecho Procesal que nos permite a los abogados probar nuestras pretensiones en juicio, ello no significa que no tenga relevancia para el Derecho Civil, pues también debemos probar ciertos hechos fuera de tribunales, por ejemplo, al momento de firmar un contrato de compraventa de bienes inmuebles debemos probar quiénes somos y eso lo realizamos mediante exhibición de la cédula de identidad o pasaporte vigente. Para el Derecho Civil es de sustantiva importancia y es por tal razón que desde el artículo 1698 en adelante se determina cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y valor probatorio.

Definición

El Código Civil no entrega una definición, más bien es tratada de una forma pragmática estableciendo cuales son los medios probatorios y determinando la obligación de probar, ya sea al demandante o demandado en su caso.

Para efectos pedagógicos se puede decir que prueba es la demostración de veracidad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

Objeto de la prueba

Furiosos del Derecho, como futuros abogados deben acuñar una pequeña frase que los acompañará por siempre: Se prueba los hechos, no el Derecho. Lo que se prueba son los hechos y actos jurídicos, pues el Derecho no necesita probarse según lo establecido en el artículo 8 del Código Civil.

Claro, lo citado tiene excepciones:

a) Si la norma de Derecho emana de la costumbre se debe probar conforme a los medios probatorios establecidos en el Código Civil y Código de Comercio respectivamente.
b) Si la norma de Derecho se contiene en la ley extranjera también se debe probar. Así lo señala el artículo 411 número 2 del Código de Procedimiento Civil.

Y aquí tienen más excepciones. Existen ciertos hechos que no necesitan probarse:

a) Los hechos no controvertidos, es decir, aquellos que las partes aceptan sin contradicción. Por ejemplo, si en juicio acompañan copia de escritura pública de contrato de compraventa de bienes inmuebles y la demandada reconoce tal contrato afirmando que ya se pagó el saldo de precio, obviamente, no deben probar lo que ya se aceptó.
b) Los hechos notorios tampoco necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo.

A propósito, adelantamos una idea esencial de Derecho Procesal:

Solo los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se deben probar, así lo ordena el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Carga de la prueba u Onus Probandi

Furiosos del Derecho: su cliente no está obligado a probar nada en juicio, de hecho si no se acompaña ningún medio de prueba no se quebranta ninguna norma. Claro está que, sin herramientas probatorias, posiblemente no haya sentencia favorable y sean considerados pésimos abogados. La prueba no es una obligación, es una carga procesal.

¿A quién incumbe rendir la prueba? Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que las personas no tengan deudas, por tanto, corresponde probar que el poseedor no es dueño o que es un deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado, que se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Aún más, si el demandado nada dice, su silencio se interpreta como negación de los hechos, recayendo la prueba en el demandante.

Lo expresado se invierte solo si el demandante logró probar exactamente los hechos que fundan su pretensión, debiendo el demandado, por ejemplo, probar cómo adquirió el dominio (prescripción adquisitiva) o cómo extinguió la deuda (pago, prescripción extintiva, etc.)

Estos principios están contenidos en el artículo 1698 del Código Civil, una de sus disposiciones fundamentales, que establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”

Excepción al Onus Probandi

Y tenemos más excepciones: la carga de la prueba se altera mediante presunciones legales o por la voluntad del hombre.

Las presunciones legales hacen que hechos que deberían probarse por quien en ellos funda su derecho, no tengan necesidad de prueba. Recuerden, una presunción de Derecho no admite prueba en contrario y una presunción simplemente legal si admite prueba en su contra. Esta idea es fundamental en teoría de la prueba.

También se puede alterar el onus probandi por voluntad de las partes. Las normas que regulan el peso de la prueba están establecidas en el solo interés de las partes, por tanto son renunciables (Artículos 12, 1547 y 1558 del Código Civil). Cabe señalar como contra excepción a que está disponibilidad no puede lesionar el orden público o alterar las reglas procesales sobre la forma o modo de producir las pruebas y a los medios probatorios que pueden emplearse. En tales estipulaciones habría objeto ilícito según la jurisprudencia. (Artículo 1462 del Código Civil).

Sistemas probatorios

En el Derecho comparado se conocen tres sistemas:

a) Sistema de la prueba legal: en él, el legislador determina taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que debe rendirse.
b) Sistema de la prueba libre: en él, son admisibles todos los medios de prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoración que le dé el juez, en conciencia y racionalmente.
c) Sistema mixto: que combina los dos anteriores.

En nuestro sistema procesal civil aún rige el sistema de la prueba legal. Se puede recurrir solo a los medios de prueba que establece la ley y a cada uno de estos medios la ley le asigna determinado valor probatorio.

Enumeración

Nuestro Derecho admite los siguientes medios probatorios:

a) Los instrumentos públicos y privados.
b) Los testigos.
c) Las presunciones.
d) la confesión judicial de parte.
e) la inspección personal del juez.
f) El informe de peritos.

Los cinco primeros están consagrados en el artículo 1698 del Código Civil, mientras que el último se establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1698 alude también al juramento deferido, medio probatorio que fue derogado por la Ley número 7.760.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 13 de marzo de 2017, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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