Recurso de queja

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Definición de Recurso de Queja

Cristian Maturana Miquel define al recurso de queja como un acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con grave falta o abuso, solicitando que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el Pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos.

Reglamentación del Recurso de Queja

El recurso de queja encuentra su fuente en el artículo 82 de la Constitución Política de la República. Dicha norma entrega a la Corte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales de la nación. De esta forma, se dota al máximo tribunal de las facultades disciplinarias y, por tanto, del recurso de queja.

El recurso de queja se reglamenta en los artículos 545, 548, 549, 550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales.

Características del Recurso de Queja

  • Su origen se encuentra en las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
  • Se trata de un recurso extraordinario, pues procede sólo en casos expresamente señalados por ley.
  • El recurso de queja se conoce en única instancia.
  • Su finalidad es corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.
  • La competencia del recurso es entregada a las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
  • Su interposición no suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falta o abuso.

Requisitos del Recurso de Queja

El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece los requisitos que deben cumplirse y las resoluciones judiciales en contra de las cuales procede el recurso de queja.

Falta o abusos graves

Es sólo procedente contra faltas o abusos graves en que ha incurrido un juez o jueces. Por tanto, debe tratarse de incorrecciones de cierta gravedad que influyan en forma sustancial en lo dispositivo del fallo. Verbigracia, la contravención formal a las leyes que resuelven el asunto o una errada interpretación de la ley.

Resolución judicial

La falta o abuso debe ser cometida en alguna de las siguientes resoluciones judiciales:

  • Sentencia definitiva.
  • Sentencia interlocutoria de primer grado, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Improcedencia de otros recursos

Las resoluciones contra las cuales se deduce recurso de queja, no deben ser susceptibles de recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

La excepción se constituye en la sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por un árbitro arbitrador. En tal caso procede el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

Plazo para interposición del Recurso de Queja

Según lo previsto por el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, la parte agraviada deberá interponer el recurso de queja en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso.

Este plazo es susceptible de ampliación de acuerdo a la tabla de emplazamiento aludida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución objeto del recurso tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla del tribunal que le corresponde conocer del recurso. Con todo, el plazo no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso de queja.

Tribunales que intervienen en el Recurso de Queja

El recurso de queja debe interponerse ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave.

De tal forma, es la Corte de Apelaciones respectiva quien conoce del recurso que se interpone en contra de faltas o abusos cometidos en resoluciones dictadas por jueces de letras, jueces de policía local, juez árbitro y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. Ello conforme a lo previsto en el artículo 63, número uno, letra c) del Código Orgánico de Tribunales.

Si el recurso se interpone contra las faltas o abusos cometidos en resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones, el tribunal competente para conocer de él será la Corte Suprema, según lo previsto en el artículo 98, numeral séptimo del Código Orgánico de Tribunales.

Requisitos para la interposición del Recurso de Queja

De acuerdo al artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, debemos cumplir los siguientes requisitos:

Normas de comparecencia en juicio

  • El recurso de queja debe presentarse por escrito ante el tribunal competente, es decir, directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución judicial.
  • Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito.
  • Debe interponerse personalmente por la parte agraviada, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante o un procurador del número. Sin embargo, hay que distinguir respecto del tribunal que conoce del recurso: Ante la Corte Suprema se interpone por medio del procurador del número de Santiago o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Ante las Cortes de Apelaciones lo puede interponer la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Contenido del escrito

  • Indicación nominativa de cada juez recurrido.
  • Una clara individualización del proceso y la resolución que motiva el recurso, sea transcribiendo o acompañando copia de ella.
  • La especificación del tipo de resolución, es decir, sentencia definitiva o interlocutoria.
  • Se debe señalar la fecha de dictación de la resolución y la de su notificación.
  • La indicación de la foja en que rola la sentencia en el expediente.
  • Se deben señalar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces recurridos.

Téngase presente que con la entrada en vigencia de la Ley número 20.886 sobre Tramitación Electrónica, el proceso se registra en una carpeta electrónica y no en un expediente, por tanto, no es posible señalar la foja en que rola la sentencia. Estamos ante un caso de derogación tácita parcial.

Certificado del ministro de fe

Debido a que el recurso de queja se presenta directamente ante el tribunal superior jerárquico del tribunal recurrido, se debe adjuntar al escrito una certificación expedida por el Secretario del Tribunal que dictó la resolución contra la cual se deduce el recurso.

Forma de la certificación

Esta certificación se solicita por medio de una petición verbal o escrita del interesado, la cual es expedida sin previo decreto judicial, en la cual se consigna el rol de la causa y su carátula; el nombre del juez o jueces que dictaron la resolución; la fecha de su dictación y la de la notificación al recurrente; los nombres del mandatario y del patrocinante de cada parte.

Si la parte agraviada no acompaña el certificado aludido, invocando causa justificada para ello, puede solicitar a la Corte que se otorgue un plazo adicional. Este plazo no puede exceder de seis días hábiles, y reviste las características de ser un plazo fatal e improrrogable. Todo lo anterior, conforme al artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales.

Tramitación del Recurso de Queja

La tramitación del recurso de queja se reglamenta en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales. Tal norma señala que:

Examen de Admisibilidad

Frente a la presentación del recurso, el tribunal deberá proceder a efectuar un examen de admisibilidad. Luego, dictará su primera resolución, la cual dependerá del cumplimiento de los requisitos recién estudiados. Si el tribunal declara inadmisible el recurso, la parte interesada puede interponer recurso de reposición dentro del tercer día contado desde la fecha de notificación.

Solicitud de Informe

Si el recurso de queja cumple con todos los requisitos formales y es patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, el tribunal lo declarará admisible y pedirá por oficio informe al juez o jueces recurridos, otorgando un plazo de 8 días hábiles contados desde la recepción del oficio, para que el informe sea evacuado.

Una vez recibida la solicitud de informe, el juez o jueces recurridos dejarán constancia en el expediente (nuevamente, entendemos que se alude de la carpeta electrónica, conforme a lo ordenado por la Ley número 20.886) de su recepción y dispondrán su notificación por el estado diario a las partes.

Vista de la Causa

Una vez transcurrido el plazo de 8 días hábiles, con o sin informe, se procederá a la vista de la causa del recurso de queja, agregándole preferentemente en tabla. Esta vista no podrá suspenderse y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez concluida dicha vista.

En este punto, nos debemos detener en el artículo 66, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, el cual expresa que el recurso de queja se acumulará a los recursos procesales y se resolverá conjuntamente con ellos. A nuestro entender, tal situación es excepcional y sólo puede darse en contra del fallos de los árbitros arbitradores, en los cuales procede el recurso de queja y la casación en la forma, según lo dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Orden de no innovar

El artículo 548, inciso final del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurrente podrá solicitar orden de no innovar, en cualquier estado del recurso y que, en tal evento, el Presidente de la Corte designará la Sala que ha de pronunciarse sobre ella en cuenta, debiendo ser la misma sala quien se pronuncie acerca del fondo del recurso de queja.

Esta institución cautelar procede con el objeto de impedir que se materialice la falta o abuso grave, paralizando así los efectos de la resolución o bien impidiendo su cumplimiento mientras no se resuelva el recurso de queja.

Fallo del Recurso de Queja

El artículo 545 del código Orgánico de Tribunales establece que, el tribunal superior jerárquico una vez terminada la vista de la causa del recurso, deberá pronunciarse respecto de él. En consecuencia, la sala puede acoger o rechazar el recurso de queja.

Si acoge el recurso de queja

  • El fallo contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que lo constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso.
  • Si bien no hay norma expresa, entendemos que la Corte debe invalidar la resolución judicial por haberse dictado con falta o abuso grave, además de dictar sentencia de reemplazo, sin necesidad de nueva vista.
  • Finalmente, el tribunal deberá entregar los antecedentes al Tribunal Pleno quien deberá aplicar medidas disciplinarias al juez o jueces recurridos.

Si no acoge el recurso de queja

En caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja. La resolución que se dicte no requiere ser fundada.

Recursos que proceden contra el fallo del Recurso de Queja

Recurso de Reposición

En contra de la resolución que acoge el recurso de queja no es procedente el recurso de reposición. Tal afirmación se encuentra sustentada en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

Recurso de Apelación

Si bien el artículo precedente hace mención a que procedería el recurso de apelación contra el fallo que se pronuncia sobre el recurso de queja, debemos entender que dicha disposición se encuentra tácitamente derogada por la Ley número 19.374, que modificó el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Por tanto, no procede apelación.

Única instancia

Conforme al artículo 63, letra c) del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja se conoce en única instancia por las Cortes de Apelaciones. Por tanto, no cabe recurso alguno contra el fallo que se pronuncia respecto de él.

En este sentido se pronuncia el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales al disponer que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, podemos concluir que el fallo del recurso de queja no es susceptible de recurso alguno.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 29 de enero de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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