Recurso de apelación

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Definición de Recurso de Apelación

Fernando Orellana Torres define al recurso de apelación como aquel acto jurídico procesal de parte agraviada, por el cual se solicita al tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.

El recurso de apelación se reglamenta en los artículos 186 al 230 del Código de Procedimiento Civil. El Código Procesal Penal lo regula en sus artículos 364 al 371.

Características del Recurso de Apelación

  • Por regla general, se trata de un recurso ordinario, pues procede contra la generalidad de resoluciones judiciales. En materia procesal penal posee un carácter extraordinario.
  • Constituye una segunda instancia, porque en ella se revisan nuevamente las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera instancia.

Renuncia del Recurso de Apelación

Las partes pueden renunciar al recurso de apelación. Así lo establece el legislador, a saber:

  • En materia procesal civil se deduce implícitamente de los artículos 7° y 642 del Código de Procedimiento Civil.
  • En materia procesal penal aparece regulada en los artículos 354 y 362, inciso tercero del Código Procesal Penal.

La renuncia puede ser expresa o tácita

En materia procesal civil, la facultad de renunciar al recurso de apelación es expresa si consta mediante mandato judicial, conforme al artículo 7, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es tácita, cuando se deja transcurrir el plazo que señala la ley para deducir el recurso, en tal caso precluye el derecho a apelar.

En materia procesal penal, según lo ordenado por el artículo 354 del Código Procesal Penal, los recursos procesales podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. La renuncia tácita se produce cuando la parte agraviada no interpone el recurso de apelación en subsidio de la reposición en los términos indicados por el artículo 362, inciso tercero del Código Procesal Penal.

Causal del Recurso de Apelación

El recurso de apelación posee una causal genérica que recibe la denominación de agravio. Tal gravamen afecta al recurrente que interpone la apelación.

El legislador no define al agravio, solo se limita a señalar sus elementos en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil y requerir de su existencia a fin de recurrir, según lo expresa el artículo 352 del Código Procesal Penal.

Agravio

Eduardo Couture define al agravio como la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. Por tanto, se entiende que una resolución causa agravio, cuando ella ha negado lugar total o parcialmente la solicitud de la parte que va a interponer el recurso de apelación.

Resoluciones Contra las Cuales Procede el Recurso de Apelación

En materia procesal civil

Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Así lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación procede en forma excepcional contra autos y decretos, siempre que alteren la substanciación regular del juicio o que recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Con todo, procede sólo en el evento de que se haya interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición y siempre que este último no haya sido acogido por el tribunal.

En materia procesal penal

El Código Procesal Penal da un carácter extraordinario a la apelación, indicando que no procede el recurso de apelación contra sentencias definitivas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y las emanadas del Juez de Garantía cuando se trata de un procedimiento simplificado. Sin embargo, sí proce­de contra las resoluciones que se dictan en el procedimiento abre­viado. En este sentido se pronuncian los artículos 364 y 414 del mencionado Código.

El carácter excepcional del recurso de apelación se confirma en el artículo 370 del Código Procesal Penal, al señalar las resoluciones dictadas por el juez de garantía son apelables sólo si pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente.

Titular del Recurso de Apelación

El sujeto legitimado para interponer el recurso de apelación es la perso­na que es parte directa o indirecta interesada en el juicio, y que ha sufrido agravio por la resolución. En materia procesal penal, el artículo 352 del Código Procesal Penal señala que son titulares del recurso el ministerio público y los demás intervinientes agraviados.

Tribunales que Intervienen en el Recurso de Apelación

Tribunal ante quien se interpone

El recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución en contra de la cual se recurre. Este se conoce como tribunal a quo.

Tribunal que conoce y resuelve

El recurso de apelación se interpone para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución cuya impugnación se persigue. Este es denominado como tribunal ad quem.

Plazo para Interponer el Recurso de Apelación

En materia procesal civil

Según lo señalado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe interpo­nerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la notificación a la parte que entabla el recurso. De forma excepcional el plazo es de diez días cuando se trata de la impugnación de sentencias definitivas.

Sin embargo, es importante tener presente que existen casos excepcionales en que el mencionado plazo se modifica, verbigracia, el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil señala un plazo de quince días, respecto del laudo y ordenata dictado por el juez partidor, o el caso de la apelación subsidiaria respecto del recurso de reposición señalado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece un plazo de tres días.

En materia procesal Penal

El artículo 366 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Forma de interponer el Recurso de Apelación

Siguiendo al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación puede interponerse por escrito o verbalmente. En ambos casos la solicitud deberá contener:

  • Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa; y
  • El señalamiento de las peticiones concretas que se formulan.

No será necesario fundar ni señalar peticiones concretas en el caso de la apelación subsidiaria al recurso de reposición.

Efectos del Recurso de Apelación

El recurso de apelación puede producir dos efectos, que se denominan devolutivo y suspensivo, siendo, el devolutivo, de la esencia, y el suspensivo, de la naturaleza de la apelación y, por tanto, el primero jamás puede faltar.

Ahora bien, los efectos del recurso de apelación no se producen por el solo hecho de su interposición, sino, en virtud de la resolución del tribunal inferior que la concede. Es a éste tribunal a quién corresponde resolver y declarar si admite el recurso en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo.

Efecto Devolutivo

Es aquel que otorga competencia al tribunal superior para que conozca del recurso de apelación y enmiende, confirme o revoque el fallo del tribunal inferior.

El efecto devolutivo se regula en el artículo 368 del Código Procesal Penal y el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley.

Efecto Suspensivo

Es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, hasta que el tribunal superior confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. En este sentido se pronuncia el artículo 191, inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Orden de No Innovar

La orden de no innovar es una institu­ción procesal de carácter cautelar que puede ejercer el recurrente en aquellos casos en que un tribunal superior esté conociendo de un recurso de hecho, de que­ja o de apelación en el solo efecto devolutivo, para que tal órgano jurisdiccional ordene detener, de forma provisional, los efectos que una actuación u omisión estén produciendo, mientras se resuelve el asunto que motiva el conflicto jurídico.

La orden de no innovar se regula en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a propósito del recurso de apelación. Sin embargo, es aplicable también al recurso de queja y recurso de hecho.

Tramitación del Recurso de Apelación

Dividiremos la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de primera instancia y el tribunal de alzada.

Tramitación en primera instancia

Admisibilidad del recurso de apelación

Interpuesta la apelación ante el tribunal inferior, éste debe dictar una resolución que concede o deniega el recurso, ello mediante un examen formal de admisibilidad basado en los siguientes criterios:

  • La resolución en contra de la cual se recurre es susceptible de apelación;
  • El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal; y
  • El recurso contiene fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.

La resolución que dicte el tribunal, es susceptible de reposición dentro de tercer día, según lo ordenado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 respecto del recurso de hecho.

Notificación de la resolución

Según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que concede la apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50, es decir, mediante un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial.

Remisión electrónica

Acto seguido, el tribunal inferior debe remitir electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste. Así lo ordena el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 371 Código Procesal Penal se pronuncia en términos similares. Así pues, concedido el recurso de apelación, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

Tramitación en segunda instancia

Certificación

El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha. Tal comunicación se refiere a la remisión electrónica señalada en el párrafo precedente.

Formación de la carpeta electrónica

Recibidos los antecedentes, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.

Eliminación de carga procesal de hacerse parte

Téngase presente que la carga procesal de hacerse parte en las Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema ha sido derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley número 20.886 sobre Tramitación Electrónica.

Eliminación de la sanción por incomparecencia

A consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley número 20.886 sobre Tramitación Electrónica, se ha derogado la sanción para el apelante denominada deserción de la apelación. Respecto del apelado, se eliminó el efecto de la rebeldía en segunda instancia.

Eliminación de la Prescripción de la apelación

La Ley número 20.886 sobre Tramitación Electrónica derogó la institución procesal de la prescripción de la apelación y, en consecuencia, la prescripción de la adhesión de la apelación.

Admisibilidad del recurso de apelación

En virtud del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará, en cuenta, si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal.

Si el tribunal encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto.

La resolución que declara inadmisible la apelación es susceptible de reposición dentro de tercer día. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 201. El plazo se cuenta desde su notificación.

El artículo 214 del Código de Procedimiento Civil agrega que si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, pondrá el proceso a disposición del inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación.

En cuenta o en relación

Si el recurso de apelación cumple con los requisitos formales, el tribunal lo declara admisible. Para ello debe dictar la resolución dese cuenta o en relación, según los siguientes criterios:

Si la apelación se interpuso contra una sentencia definitiva, el tribunal dictará la resolución “autos en re­lación” o “en relación”.

Si se interpuso contra otros tipos de reso­luciones, nuevamente debemos distinguir:

  • Las partes dentro del plazo de 5 días han solicitado alegatos, se dicta la resolu­ción autos en relación;
  • Las partes no han solicitado alegatos, la resolución que se dicta es en cuenta.

Formas como las Cortes de Apelaciones conocen de los asuntos sometidos a su decisión

Las Cortes de Apelaciones conocen de dos maneras: en cuenta o en relación.

En cuenta

La cuenta es la exposición oral que efectúa el relator con el propósito de dar a conocer el asunto controvertido la Corte.

En relación

Cuando la causa es conocida en relación, implica que habrá vista de la misma.

Vista de la Causa

La vista de la causa es el conjunto de actuaciones y trámites que la ley ordena para que un tribunal quede habilitado para conocer de un asunto y resolverlo.

La vista de la causa se compone de una serie actos jurídicos procesales, ellos son:

  • Notificación del decreto autos en relación;
  • Fijación de la causa en tabla;
  • Anuncio de la causa;
  • Relación; y
  • Alegatos.

Adhesión a la Apelación

De acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación es aquella facultad que tiene el apelado para solicitar la reforma de la sentencia impugnada en aquella parte que la estime gravosa.

Incidentes en Segunda Instancia

En virtud del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallará de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver.

Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia no serán apelables. En tal sentido se pronuncia el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Notificaciones en Segunda Instancia

La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, es decir, por el estado diario, con excepción de la primera, que debe ser personal. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente. En tal sentido se pronuncia el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba en Segunda Instancia

En segunda instancia, por regla general, no se admite prueba alguna. La excepción se constituye mediante la prueba instrumental y confesional. Además, procede la testimonial ordenada por el tribunal como medida para mejor resolver. Todo lo anterior, hasta antes de la vista de la causa.

Excepciones perentorias

En caso de que se oponga la excepción de cosa juzgada, transacción, pago de la deuda y prescripción extintiva, el tribunal puede recibirlas a prueba y las fallará en única instancia.

Medidas para mejor resolver e informes en derecho

Finalmente, el tribunal de alzada puede recopilar antecedentes probatorios de oficio mediante las medidas para mejor resolver o a través de informes de abogados, solicitados a petición de parte o decretados de oficio por el tribunal.

Formas de Terminar el Recurso de Apelación

Tradicionalmente la doctrina establece dos formas de terminar el recurso de apelación. La directa, a través de la sentencia que resuelve el recurso de apelación; y la forma indirecta, mediante el desistimiento de la apelación.

La deserción y prescripción de la apelación aparecen derogadas. Ello a consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley número 20.886 sobre Tramitación Electrónica.

Por tanto, son formas de terminar la apelación:

Sentencia

La sentencia de­finitiva que se dicta en segunda instancia es aquella resolución que falla la cuestión de fondo, modificando, revocan­do o bien confirmando la sentencia impugnada por medio de la apelación.

Clases de sentencia

La sentencia se puede clasificar en:

  • Confirmatoria. Es aquella que pronuncia el tribu­nal superior jerárquico, y por medio de la cual se mantiene todo lo resuelto en primera instancia.
  • Modificatoria. Es aquella que acoge en parte la apelación interpuesta, por lo tanto, el tribunal superior jerárquico deberá fundamentar (en el fallo) de hecho y de derecho, el moti­vo por el cual acoge en parte el recurso deducido.
  • Revocatoria. Es aquella que acoge íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y deja sin efecto los conside­randos y la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

Desistimiento

El desistimiento es aquel acto jurídico procesal del ape­lante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de ape­lación interpuesto.

Efectos del desistimiento

  • Pone fin al recurso de apelación en forma anticipada, sin llegar a la sentencia definitiva.
  • La sen­tencia queda firme o ejecutoriada.
  • El desistimiento del apelante no afecta la solicitud de la adhesión de la apelación.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 4 de abril de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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