Tribunales arbitrales

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Los tribunales arbitrales son órganos jurisdiccionales no permanentes servidos por árbitros que no forman parte del Poder Judicial. Los árbitros son jueces designados por las partes, por el testador o por la autoridad judicial, en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Los tribunales arbitrales encuentran su fuente en los artículos 222 al 243 del Código Orgánico de Tribunales.

Definición de tribunales arbitrales

Según el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales pueden clasificarse en ordinarios, especiales y arbitrales. Así pues, los tribunales arbitrales son órganos jurisdiccionales transitorios, distintos de los tribunales ordinarios y especiales; escogidos por las partes, por un tercero o por la autoridad judicial, en subsidio, para resolver un litigio. Los tribunales arbitrales, de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, se llaman árbitros. Estos son jueces que ejercen jurisdicción y, por ende, su decisión tiene autoridad de cosa juzgada; con todo, no gozan de facultad de imperio, o sea, no pueden solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública.

Clasificación de los jueces árbitros

En atención a las atribuciones de los tribunales arbitrales, se distinguen tres clases de jueces árbitros; a saber: árbitros de derecho, árbitros arbitradores o amigables componedores y árbitros mixtos. Así lo preceptúa el inciso 1° del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales.

Árbitros de derecho

Los árbitros de derecho son los que fallan conforme a la ley sustantiva y se someten al procedimiento establecido en la ley según el tipo de pretensión deducida, como si fuera ante un juez ordinario. Esta es la regla general y supletoria sobre la calidad que tendrán los árbitros en el derecho chileno; por tanto, si se conviene la designación de un árbitro y no se hace referencia a su calidad, se entiende que es de derecho.

Árbitros arbitradores

Los árbitros arbitradores o amigables componedores son los que fallan el fondo del asunto litigioso, obedeciendo a lo que dicta su prudencia y equidad. En cuanto al procedimiento a seguir, será el que determinen las partes de común acuerdo; y, a falta de acuerdo, de conformidad al procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida.

Árbitros mixtos

Los árbitros mixtos son los que fallan conforme a la ley sustantiva, pero que se someten al procedimiento que las partes de mutuo acuerdo determinen; o en subsidio de éstas, a las reglas prescritas por la ley para los árbitros arbitradores.

Requisitos para ser juez árbitro

Los requisitos para ser juez árbitro están señalados en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales; a saber: personas naturales mayores de edad; que tengan la libre disposición de sus bienes, y deben saber leer y escribir. Si se ha de nombrar árbitro de derecho, la designación debe recaer necesariamente en un abogado. Sin perjuicio de estos supuestos, el artículo 226 del Código Orgánico de Tribunales establece que no podrán ser designados árbitros: las personas que litigan como partes en un juicio, salvo lo dispuesto para la partición de bienes; y el magistrado que actualmente está conociendo del litigio, a menos que el nombrado tenga un pariente entre las partes involucradas. A los casos anteriores se suman los señalados en el artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, los fiscales judiciales y los notarios.

Definición de arbitraje

Según Patricio Aylwin Azócar, el “juicio arbitral o arbitraje es aquel a que concurren las partes de común acuerdo o por mandato legal y que se verifica ante tribunales especiales, distintos de los establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio; o por un tercero en determinadas ocasiones”.

Categorías de arbitraje

Todos los asuntos litigiosos, como regla general, pueden someterse voluntariamente al conocimiento y decisión de un árbitro. La excepción se da por las materias que no pueden someterse a arbitraje y por aquellas en que la sumisión no es voluntaria, sino obligatoria. Estas excepciones corresponden al arbitraje prohibido y obligatorio. Por consiguiente, se distinguen tres categorías de arbitraje; a saber:

Arbitraje prohibido

El arbitraje prohibido es el que recae sobre materias que la ley impide someter a la decisión de los árbitros; esto por razones de alta conveniencia pública o interés social general. Dichos asuntos están señalados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales. Verbigracia, los asuntos penales no son susceptibles de arbitraje.

Arbitraje forzoso

El arbitraje forzoso u obligatorio es el que recae sobre materias que la ley entrega expresamente a la decisión de los árbitros; esto por su contenido técnico o interés familiar particular. El artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales señala los asuntos de arbitraje obligatorio. Sin embargo, nada impide que estos asuntos sean resueltos de mutuo acuerdo por los interesados; así, por ejemplo, la partición de bienes mediante la aplicación de los supuestos del artículo 1325 del Código Civil.

Arbitraje voluntario

El arbitraje voluntario es el que recae sobre materias, indiferentes a la ley, que las partes pueden o no someter a arbitraje. A tal efecto, las partes celebran un convenio arbitral, mediante el cual solicitan voluntariamente un juez árbitro que sustituya a la justicia ordinaria. Constituye la regla general y aparece regulado en el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales.

Fuentes del arbitraje

Las fuentes del arbitraje son el testamento, una resolución judicial, la voluntad de las partes y, para algunos, la ley. Respecto de la voluntad de las partes, éstas pueden pactar una convención de arbitraje que puede adoptar dos formas: el compromiso y la cláusula compromisoria.

Compromiso

El compromiso es una convención por la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios ciertos asuntos litigiosos presentes o futuros; y los someten al fallo de uno o más árbitros expresamente designados en dicho acto. El compromiso es solemne y debe constar por escrito, según lo ordena el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales. Enseguida, el compromiso debe contener, esencialmente, un acuerdo de voluntades destinado a dar competencia a ciertos árbitros para que conozcan determinados negocios.

Cláusula compromisoria

La cláusula compromisoria es un contrato consensual por el cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios ciertos asuntos litigiosos presentes o futuros; para ser entregados a uno o más árbitros que no estén designados en ese momento, pero que lo serán en el futuro. La cláusula compromisoria carece de solemnidades y, por lo tanto, no es aplicable el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales. Luego, la cláusula compromisoria debe contener, esencialmente, un acuerdo de voluntades destinado a sujetar a las partes a la jurisdicción arbitral.

Terminación del arbitraje

Una vez aceptado el encargo por el o los árbitros, éstos están obligados a desempeñarlo. Empero, esta obligación cesa: en primer lugar, cuando las partes de común acuerdo recurren a la justicia ordinaria para resolver el litigio; segundo, cuando el árbitro haya sido injuriado o maltratado por una de las partes; tercero, por muerte del árbitro o si éste contrae una enfermedad que le impida desempeñar sus funciones; cuarto, cuando por cualquier motivo el árbitro deba ausentarse del lugar del juicio; quinto, si dentro del juicio arbitral o en paralelo se produce un equivalente jurisdiccional; y, finalmente, el arbitraje termina con la sentencia dictada por el árbitro que resuelve el litigio.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 24 de enero de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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