Posesión

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Definición de Posesión

El artículo 700 del Código Civil define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El inciso segundo del citado artículo agrega que, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

La posesión es un hecho y no un derecho. Tal afirmación se desprende de la propia definición legal, pues alude a la tenencia y no a la facultad. Además, como veremos más adelante, el legislador ampara a esta institución mediante acciones posesorias independientes a la acción de dominio. En consecuencia, podemos afirmar que la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho.

Elementos de la Posesión

Dos son los elementos que caracterizan a la posesión, tales son el corpus y el ánimus.

Tenencia o corpus

La tenencia o corpus es el elemento físico, material u objetivo que se manifiesta en una potestad de hecho sobre la cosa, regularmente representada por el apoderamiento o tenencia de la misma. Con todo, el corpus no implica necesariamente el contacto directo o inmediato sobre la cosa, sino que más bien un poder de dominación consistente en la posibilidad de disponer de la cosa, con exclusión de toda intromisión de terceros.

Ánimus

El ánimus es una voluntad especial manifestada por el que se pretende poseedor. Este elemento es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la tenencia de la cosa como señor o dueño, es decir, no reconociendo dominio ajeno.

Paralelo entre dominio y posesión

Semejanzas

  • Ambas son exclusivas, es decir, admiten un propietario o poseedor sobre la cosa. Con todo, ello no excluye la copropiedad o coposesión.
  • Ambas se ejercen sobre una cosa determinada.
  • El legislador establece acciones protectoras tanto para el dominio y como para posesión.

Diferencias

  • El dominio supone una relación jurídica, mientras la posesión una relación de hecho.
  • El dominio se adquiere por un modo de adquirir, la posesión inicia por una situación de hecho.
  • La acciones protectoras del dominio y de la posesión son de distinta entidad.

Ventajas de la Posesión

  • La posesión está amparada por una presunción de dominio, establecida en el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil. Se trata de una presunción simplemente legal.
  • La posesión habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
  • Está protegida por una por una especie de acción reivindicatoria, conocida como acción publiciana.

Cosas susceptibles de Posesión

La posesión presupone cosas sobre las cuales es posible tener el ánimo de señor o dueño, tales son: cosas corporales; incorporales; apropiables; comerciables y, según lo expresado por el artículo 700 del Código Civil, deben ser cosas determinadas. Excepcionalmente, los derechos de familia no son susceptibles de posesión.

Clases de Posesión

La posesión se puede agrupar en útil e inútil.

  • Posesiones útiles son aquellas que habilitan para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Esta especie se subdivide en posesión regular e irregular.
  • Posesiones inútiles o viciosas son aquellas que no conducen a la adquisición del dominio por prescripción. Tales son, la posesión violenta y clandestina.

En consecuencia, podemos distinguir entre posesión:

  • Regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición.
  • Irregular es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular.
  • Violenta es la que se adquiere por la fuerza, la cual puede ser actual o inminente.
  • Clandestina es la que se ejerce ocultándose a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Posesión regular

Definición de posesión regular

El artículo 702 del Código Civil, en su primera parte, define a la posesión regular como aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Agrega el inciso segundo de citada norma que, si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

Por tanto, sus requisitos particulares son:

  • Justo título;
  • Buena fe, en el momento inicial de la posesión; y
  • Tradición, sólo si se invoca un título traslaticio de dominio.

Justo título

Definición de justo título

El legislador no entrega una definición y es la doctrina quien se hace cargo señalando que por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.

Características del justo título

Conforme al artículo 704 del Código Civil, podemos deducir, a contrario sensu, las características del justo título. Este debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio; debe ser válido y verdadero.

Clasificación de justo título

La ley distingue entre justo título constitutivo o traslaticio de dominio. La doctrina agrega al título declarativo de dominio.

  • Títulos constitutivos son aquellos que dan origen al dominio, pues sirven para constituirlo originariamente, con prescindencia del antecesor en la posesión, si lo hubo. Tienen este carácter, según el artículo 703, inciso segundo: la ocupación, accesión y prescripción.
  • Títulos traslaticios son aquellos que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio, como lo son compraventa, permuta o la donación. Con todo, tales títulos no transfiere por sí solos el dominio, pues requieren, además, de un modo de adquirir para lograrlo.
  • Títulos declarativos son aquellos que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. Nada crean ni transfieren; sólo confirman, reconocen o verifican una situación ya existente.

Títulos injustos

La ley no da una definición, limitándose a enumerar taxativamente los casos de título injusto en el artículo 704 del Código Civil. Por tanto, no es justo título:

El título falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende

Para la doctrina, el aludido concepto de falsificación es amplio, por tanto, se incluye a la falsificación propiamente tal, que consiste en la creación completa de un instrumento que en realidad no existe; y la falsificación material, que se produce cuando existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido material mediante adiciones o enmiendas.

Título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo

Se trata de una persona que no tiene la representación que dice tener y actúa de igual forma. En este caso se incluyen dos hipótesis: el que actúa no estando facultado ni legal ni convencionalmente para hacerlo en el nombre de otro; y el que estándolo lo hace fuera de los límites de su mandato o representación.

Título que adolece de un vicio de nulidad

El título nulo no es justo, pues no es apto para transferir el dominio, y en consecuencia la posesión no responde a un derecho a lo menos aparente que la justifique. A pesar que el Código Civil ejemplifica sólo con casos de nulidad relativa, debemos entender que se incluye a ambas especies de nulidad, sea relativa o absoluta.

Título putativo

Son títulos putativos aquellos en cuya existencia cree una persona que los invoca, pero que en realidad no existen, tienen sólo la apariencia de existir. Quien apela a un título putativo, lo hace de manera errónea. Con todo, el legislador entrega un tratamiento especial al heredero o legatario putativo, caso que explicaremos en un párrafo posterior.

Buena fe

Definición de buena fe

Siguiendo al artículo 706, incisos primero y segundo del Código Civil, podemos definir a la buena fe en materia posesoria como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Agrega la norma que, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quién tenía la facultad de enajenar, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Momento en que se requiere la buena fe

El legislador exige para la posesión regular que esta haya sido adquirida de buena fe; por tanto, si con posterioridad se pierde la buena fe, esa sola circunstancia no hará perder la calidad de regular.

El error y la buena fe

El Código Civil se refiere al error en la buena fe en el artículo 706, inciso tercero y final, distinguiendo entre error de hecho y derecho. De esta forma, un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Al contrario, el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Presunción de buena fe en materia posesoria

El artículo 707 establece que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En consecuencia, si se quiere alegar posesión regular, no es necesario que el poseedor acredite su buena fe; basta que exhiba justo título y pruebe que se verificó la tradición, si invoca un título traslaticio de dominio. Quien impugne la buena fe deberá probar la mala fe del poseedor. A contrario sensu, sólo excepcionalmente la ley establece presunciones de mala fe, tal como ocurre en el artículo 2510, regla tercera del Código Civil.

Tradición

Cuando se invoca un título constitutivo de dominio, basta para acreditar la posesión regular la buena fe y el justo título. A estos requisitos debe unirse la tradición, cuando se invoca un título traslaticio de dominio. Recordemos que los contratos por sí solos no transfieren el dominio ni dan la posesión, sino que sirven de título para que, completados con el respectivo modo de adquirir, transfieran derecho de dominio. Si no se realiza la tradición, el contrato solamente otorga un derecho personal o crédito para exigir la entrega al deudor.

Posesión irregular

Según el artículo 708 del Código Civil, la posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702, es decir, justo título, buena fe o la tradición en caso de que el título sea traslaticio.

Paralelo entre posesión regular e irregular

  • Ambas habilitan para llegar a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Al poseedor regular la basta la prescripción adquisitiva ordinaria, mientras que al irregular necesita de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
  • El poseedor regular posee la acción reivindicatoria que en este caso se denomina acción publiciana, en cambio del poseedor irregular carece de tal acción.
  • La presunción de dominio que establece el inciso final del artículo 700 favorece tanto al poseedor regular como al irregular.
  • Ambas están amparadas por las acciones posesorias.
  • El poseedor regular vencido se hace dueño de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cambio, el poseedor irregular, si está de mala fe, por tanto, debe restituirlos.

Posesiones viciosas

Conforme al artículo 709 del Código Civil, son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Posesión violenta

Según el artículo 710 del Código Civil, la posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente. Por tanto, podemos definir la posesión violenta como aquella que se inicia por la fuerza o bien aquella que iniciada pacíficamente se vuelve violenta durante su ejercicio.

Posesión clandestina

Conforme al artículo 713 del Código Civil, la posesión clandestina es la que se ejerce ocultándose a los que tienen derecho para oponerse a ella. El requisito determinante para que esta posesión sea inútil es la ausencia de publicidad. El poseedor clandestino no la oculta a todo el mundo, sino sólo respecto de quien puede oponerse a ella, es decir, el dueño u otro poseedor o incluso un mero tenedor.

Inutilidad de la posesión viciosa

En principio, la posesión viciosa, sea violenta o clandestina, no habilita para adquirir el dominio de la cosa mediante la prescripción adquisitiva. Sin embargo, no toda la doctrina está de acuerdo, a saber:

  • Respecto de la violencia, este vicio jamás puede estar presente junto a la posesión regular. Sin embargo, nada impide que coexista posesión irregular y violenta cuando se posee título. En efecto, el artículo 2510, regla tercera, niega la prescripción adquisitiva extraordinaria al poseedor violento y al clandestino sólo cuando existe un título de mera tenencia, y no niega la posibilidad de prescribir cuando no hay título, como ocurre con el ladrón, quien aunque conoce el dominio ajeno, no lo reconoce.
  • Respecto de la clandestinidad, tampoco puede coexistir junto a la posesión regular. Pero, al igual que la hipótesis anterior, nada obsta para que la clandestinidad conviva con la posesión irregular. Ello ocurriría respecto del receptador, quien conociendo que compra una cosa al ladrón, desde un comienzo ejercer la posesión ocultándose al legítimo dueño de la cosa.

Agregación de posesiones

Conforme al artículo 717 del Código Civil, podemos definir a la agregación de posesiones como la facultad que tiene todo poseedor de agregar a su posesión, la de sus antecesores para así poder llegar al dominio por la prescripción pero en un menor plazo.

Téngase presente que, la posesión no se transfiere ni se transmite, pues empieza y termina con el poseedor, sin embargo, el legislador da derecho a éste para agregar la posesión de sus antecesores, debiendo hacerlo con las mismas calidades y vicios de la anterior, pudiendo agregarse en los mismos términos a la propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Sucesión por causa de muerte y la posesión

El Código Civil estudia a la herencia desde dos puntos, como un derecho real, en su artículo 577, y como un modo de adquirir, en su artículo 588. En consecuencia, podemos distinguir tres clases de posesión, a saber:

  • Posesión legal de la herencia. Al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero. Así lo disponen los artículos 688 y 722 del Código Civil.
  • Posesión efectiva de la herencia. Entendida como una declaración judicial, si la herencia fuere testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos.
  • Posesión real de la herencia. Corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante.

Caso del heredero putativo

Lo normal es que el heredero detente las tres clases de posesiones. Sin embargo, un falso heredero, excepcionalmente, puede entrar a poseer, es decir, constituirse en un poseedor real de la herencia. En tal caso, el verdadero heredero puede intentar la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1264 y siguientes del Código Civil. Si no lo hace, el falso heredero puede adquirir la herencia por prescripción, en 10 años, o aún en 5, si ha obtenido la posesión efectiva.

Valor de la posesión efectiva

En esta situación el falso heredero carece de título, sin embargo, el legislador le da un tratamiento especial en el numeral cuarto, del artículo 704 del Código Civil, considerándolo como un heredero putativo. De tal forma, el heredero putativo que obtiene la posesión efectiva, se puede servir de ella como justo título, permitiéndole, según el artículo 1269 del código Civil, ganar la herencia por prescripción ordinaria de 5 años. Ello también aplica al heredero quien, sin obtener la posesión efectiva, pero poseyendo la herencia, está habilitado para adquirir la herencia, como consecuencia de la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, que expira en el plazo de 10 años.

Presunciones posesorias

El artículo 719 del Código Civil establece tres presunciones para facilitar la prueba de la posesión, tales son:

  • Cuando se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta ha continuado hasta el momento en que se alega.
  • Cuando se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
  • Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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