Capacidad

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Capacidad de Goce y Ejercicio

En términos generales, el legislador distingue dos especies de capacidad, a saber:

  • Capacidad de goce. Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se trata de un atributo de la personalidad propio de toda persona natural o jurídica que no es posible limitar de manera general o absoluta. En consecuencia, nuestro legislador contempla ciertos casos de incapacidad de goce especial o particular, esto es, referentes al impedimento para adquirir uno o más derechos determinados.
  • Capacidad de ejercicio. Es la aptitud de una persona para ejercer los derechos y para cumplir las obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona. A diferencia de la capacidad de goce, El Código Civil establece que es plenamente posible que ciertos individuos estén desprovistos de capacidad de ejercicio de forma general, sea de manera absoluta o relativa.

Definición legal de capacidad

Conforme al artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente capaz. La norma agrega que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

En consecuencia, la capacidad es la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo, de manera de ejercer los primeros y cumplir las segundas sin la necesidad de que intervenga la voluntad de un tercero.

Clases de incapacidades

El Código Civil establece en su artículo 1446 que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Acto seguido, el artículo 1447 realiza la clasificación de las incapacidades, a saber:

  • Incapacidades de ejercicio. Dentro de esta clase, se distingue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Los incapaces absolutos carecen de voluntad, de suficiente juicio o discernimiento y están impedidos de ejecutar por sí mismo acto jurídico alguno; mientras que los incapaces relativos tienen voluntad, pero les falta experiencia o prudencia actuar para por sí mismos, por lo que deben contar con la autorización previa de un representante.
  • Incapacidades de goce particulares o especiales. Se trata de algunas prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinados actos jurídicos.

Absolutamente incapaces

Son incapaces absolutos los dementes, impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

  • Dementes. La Corte Suprema ha sostenido que debe entenderse por tales a todos los que tengan de un modo permanente sus facultades mentales sustancialmente deterioradas, es decir, todos aquellos que se encuentran privados de razón. En consecuencia, la expresión demente no debe ser interpretada en su sentido técnico, sino en su sentido natural y obvio.
  • Impúberes. Conforme al artículo 26 del Código Civil, se llaman impúberes, a los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. A su vez, los impúberes se clasifican en infantes, es decir, todo el que no ha cumplido 7 años; e impúberes propiamente tales. Esta distinción tiene importancia respecto de la posesión y la responsabilidad extracontractual. En ambos casos, los dementes e infantes no pueden iniciar la posesión de muebles y son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles.
  • Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. La causa de esta especie de incapacidad radica en que dichas personas carecen de un medio para expresar su voluntad con claridad.

Características comunes a los absolutamente incapaces

  • Nunca pueden actuar por sí mismos en el mundo jurídico, sino que siempre representados.
  • Si actúan por sí mismos, el acto jurídico adolece de nulidad absoluta.
  • Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales.
  • Los actos de los absolutamente incapaces no admiten caución.
  • Sus actos no pueden ser ratificados o confirmados.
  • Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden ser novadas.

Relativamente incapaces

Son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

  • Menores adultos. Conforme al artículo 26 del Código Civil, se llaman menores adultos, a los hombres mayores de 14 años y menores de 18 años y las mujeres mayores de 12 años y menores de 18 años. Los menores pueden actuar personalmente, pero autorizados por sus padres o guardadores; a través de sus representantes legales; y de manera excepcional, por sí solos, sin autorización, cuando así lo permita la ley, verbigracia, para reconocer un hijo o adquirir la posesión de bienes muebles.
  • Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Se llama disipador o pródigo a la persona que gasta habitualmente y en forma desproporcionada sus haberes, sin una finalidad lógica. Todos los actos jurídicos realizados por el disipador antes de dictarse el decreto de interdicción, son válidos. Los realizados con posterioridad, adolecen de nulidad. Excepcionalmente el disipador interdicto podrá actuar, verbigracia, para contraer matrimonio o celebrar acuerdo de unión civil, reconocer un hijo o testar.

Características comunes a los relativamente incapaces

  • Pueden actuar personalmente, previa autorización de sus representantes; o a través de éstos últimos; o excepcionalmente, por sí solos, sin mediar autorización.
  • Si actúan por sí mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecen de nulidad relativa, salvo en aquellos casos excepcionales en que puedan actuar por sí mismos sin autorización previa.
  • Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales; no así tratándose de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento.
  • Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos pueden ser novadas.
  • Los actos de los relativamente incapaces admiten caución.
  • Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados o confirmados.

Incapacidades particulares

Se trata de prohibiciones particulares que la ley ha impuesto a determinadas personas, para ejecutar o celebrar ciertos actos jurídicos. Se caracterizan por afectar la capacidad de goce de un individuo, pues impiden, en ciertas circunstancias y respecto de determinadas personas, la adquisición de derechos y la asunción de obligaciones.

Esta especie de incapacidad no tiene una sanción determinada, en algunos casos acarrea nulidad absoluta, verbigracia, lo dispuesto por el artículo 1796; en otras circunstancias acarrea nulidad relativa, por ejemplo, lo dispuesto por el artículo 412, inciso primero. Incluso, el legislador establece otras sanciones diversas, verbigracia, el artículo 114 del Código Civil.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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