Pago con beneficio de competencia

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Concepto de pago con beneficio de competencia

Constituye una excepción a la regla general, en virtud de la cual el pago debe ser total y el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial.

El pago con beneficio de competencia se define en el art. 1625 del Código Civil: “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta sustentación, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna”.

El acreedor se encuentra obligado a aceptar del deudor que goza del beneficio de competencia, un pago parcial, con deducción de lo necesario para procurarse el deudor una modesta subsistencia. El juez deberá determinar la suma adecuada para la congrua subsistencia del deudor.

Quienes gozan del beneficio de competencia

El art. 1626 del Código Civil los señala. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

  • A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
  • A su cónyuge; no estando separado judicialmente por su culpa;
  • A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
  • A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
  • Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;
  • Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Cabe señalar que el beneficio de competencia y el derecho de alimentos son incompatibles. Art. 1627 del Código Civil.

Efectos del beneficio de competencia

Estamos ante un pago parcial, que deja subsistente la obligación en la parte insoluta. Art. 1625 del Código Civil.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 15 de abril de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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