Objeto

O

Concepto de Objeto

El Código Civil no es claro ni preciso al momento de regular el objeto. Por tanto, es la doctrina quien se encarga de conceptualizar el objeto del acto jurídico. De tal forma, debemos distinguir:

  • Objeto del acto jurídico. Corresponde al fin que persiguen el autor o las partes que otorgan o celebran un acto o contrato. Se trata de los derechos y obligaciones por él creados.
  • Objeto de la obligación. Corresponde al comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor. En otras palabras, alude a la prestación debida.
  • El objeto de la prestación. Será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.

Téngase presente que, el artículo 1460 del Código Civil, al regular el objeto del acto jurídico, lo que realmente hace es definir el objeto de la prestación.

Requisitos del objeto

Conforme al artículo 1461 del Código Civil, distinguimos entre:

Requisitos del objeto que recaen sobre una cosa

  • Real. La cosa debe existir o esperarse que exista. Por tanto, puede tratarse de cosas presentes o futuras. Respecto a estas últimas, es decir, cosas que no existen al tiempo del contrato, pero se espera que existan, el acto jurídico será válido, manifestándose de dos formas, como contrato aleatorio o condicional.
  • Comerciable. Que la cosa sea comerciable, significa que puede ser objeto de una relación jurídica, que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible de dominio. La regla general es que las cosas sean comerciables, salvo que el legislador disponga lo contrario, verbigracia, el artículo 589 del Código Civil.
  • Determinada o determinable. Las cosas sobre las que recae el acto o contrato deben estar determinadas a lo menos en cuanto a su género. A su vez, el género debe estar limitado cualitativamente y cuantitativamente, por tanto, declarar que se debe entregar un animal o varios animales no constituye una manifestación seria de la voluntad.
  • Lícita. Nos referiremos a este requisito más adelante.

Requisitos del objeto que recaen sobre un hecho

La prestación del deudor puede consistir también en la ejecución de un hecho o en obligarse a una determinada abstención, es decir, puede tratarse de una obligación de hacer o de no hacer. Por tanto, tal hecho debe ser:

  • Determinado o determinable. Debe consistir en un hecho claramente determinado o en una abstención precisa. Con todo, y al igual que ocurre con las cosas, el hecho puede ser determinable.
  • Físicamente posible. Un hecho es físicamente imposible, cuando es contrario a la naturaleza. Tal imposibilidad física debe ser absoluta, es decir, el hecho debe ser irrealizable para cualquier persona.
  • Moralmente posible. Es moralmente imposible, el hecho prohibido por las leyes, o el contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Objeto lícito

El objeto, además de existir, debe ser lícito. De esta forma se pronuncia el artículo 1445, número tres del Código Civil. Con todo, el legislador no define el objeto lícito, siendo la doctrina quien entrega múltiples conceptos. Entre nosotros, entendemos que el objeto lícito es aquel que está conforme a la ley, las buenas costumbres y el orden público.

De todas formas, el Código Civil adopta un criterio casuístico, y señala las hipótesis de objeto ilícito en los artículos 1462 a 1466, que analizaremos a continuación.

Casos de objeto ilícito

Hay objeto ilícito en:

  1. Los actos contrarios al Derecho Público chileno;
  2. Los pactos sobre sucesión futura;
  3. La condonación del dolo futuro;
  4. Las deudas contraídas en juegos de azar;
  5. La venta de ciertos bienes;
  6. Actos prohibidos por la ley; y
  7. En la enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464.

Actos contrarios al Derecho Público chileno

En conformidad al artículo 1462 del Código Civil, hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Igual sanción se consagra a nivel constitucional, en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

El derecho público es el conjunto de normas que rigen la organización y actividad del Estado y demás órganos públicos; además de regular las relaciones entre los particulares y estos organismos, en cuanto actúan en su calidad de poder político o soberano.

Pactos sobre sucesión futura

De acuerdo al artículo 1463 del Código Civil, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. En consecuencia, quien tiene la expectativa de suceder a un futuro causante, no podría celebrar contrato alguno con un tercero, antes de que fallezca la persona de cuya sucesión se trate. A su vez, el propio futuro causante tampoco podría celebrar contrato alguno, obligándose a dejar el todo o parte de su herencia a un tercero.

Cuarta de mejoras

La regla recién anotada, contempla una excepción contenida en el artículo 1204, relativa a la cuarta de mejoras. La excepción consiste en prometer no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. Es una obligación de abstención. En otras palabras, la ley no permite obligarse a dejar la cuarta de mejoras a determinado asignatario.

Condonación del dolo futuro

Siguiendo al artículo 1465 del Código Civil, la condonación del dolo futuro no vale, porque perdonar anticipadamente los actos dolosos que pueda cometer una parte sería sancionar una inmoralidad y proteger la mala fe. El dolo sólo se puede condonar después de cometido, nunca antes, y además el perdón debe ser expreso, según se deduce de la primera parte del citado artículo.

Deudas contraídas en juegos de azar

El artículo 1466 establece que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar. Los juegos de azar son aquellos en que no interviene la destreza, la fuerza o el ingenio, sino la mera casualidad. Según se desprende del artículo 2259 del Código Civil, no sólo se sanciona el juego de azar, sino que también se comprende a las apuestas.

De forma excepcional, algunos juegos de azar son permitidos por leyes especiales, fundamentalmente por razones de beneficencia o interés general.

Venta de ciertos bienes

Conforme el artículo 1466, hay objeto ilícito en la venta de ciertos bienes. Tales son:

  • Libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente;
  • Láminas, pinturas y estatuas obscenas; e
  • Impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.

Aquí, hay obviamente una razón de orden público y moral, para impedir su circulación. En concordancia con el precepto señalado, el artículo 374 del Código Penal establece una figura delictiva relacionada con esta materia.

Actos prohibidos por la ley

Constituye la regla general de objeto ilícito y se consagra en el artículo 1466 del Código Civil. Este precepto se relaciona con los artículos 10 y 1682, que establecen precisamente que por regla general, la sanción en caso de infringirse una norma prohibitiva, será la nulidad absoluta.

Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464

Definición de enajenación

La enajenación contiene dos sentidos, a saber:

  • En un sentido amplio, enajenación es el acto de disposición entre vivos por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho a favor de un tercero, que viene a limitar o gravar el suyo. Por ejemplo, constituir una hipoteca o una prenda.
  • En un sentido restringido, enajenación es el acto por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona. Es decir, es el acto por el cual el derecho sale del patrimonio del primero, para radicarse en el patrimonio del segundo.

El artículo 1464 toma la expresión “enajenación” en su sentido más amplio. De esta forma se pronuncia la doctrina y jurisprudencia mayoritaria.

Venta y enajenación

Compraventa y enajenación son conceptos diferentes, eso se deduce de la sola lectura del artículo 1793. Sin embargo, la doctrina, en relación al citado artículo 1464, discute acerca de si habría objeto ilícito en la venta de las cosas que señala el precepto. Téngase presente que, el artículo 1810 dispone que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

Al respecto, siguiendo a Eugenio Velasco Letelier, debemos distinguir acerca del artículo 1464, pues los primeros dos numerales son normas prohibitivas, mientras que los numerales 3 y 4 son normas imperativas de requisitos. Teniendo presente lo expuesto, será prohibitiva la venta en los dos primeros números. Al contrario, la venta será válida, sin necesidad de cumplir con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del artículo 1464, pues ellos se exigen para la enajenación, no para la venta.

Promesa de compraventa de cosa embargada

Nuevamente, siguiendo a Eugenio Velasco Letelier, si es posible la compraventa bajo los términos expuestos, con más razón es válido el contrato de promesa de compraventa de cosa embargada. El fundamento de Velasco se basa en dos razones: la promesa no constituye enajenación; y la promesa no crea derechos reales, son genera derechos personales.

Con todo, de igual forma que acontece con el contrato de compraventa, será siempre nula la promesa de compraventa de las cosas a que se refieren los números uno y dos del artículo 1464.

Enajenación y adjudicación

Los conceptos de adjudicación y enajenación son diferentes. Por tanto, la adjudicación de alguno de los bienes señalados en el artículo 1464 no constituye enajenación, puesto que la adjudicación es un título declarativo y no traslaticio de dominio.

La adjudicación, que opera en el marco de la partición o liquidación de una comunidad, es el acto por el cual un determinado bien o derecho, que se poseía indiviso o en comunidad entre varios comuneros, se singulariza en forma exclusiva en el patrimonio de uno de ellos. En este caso, por una ficción legal, se entiende que el adjudicatario siempre fue el dueño exclusivo del bien que se le adjudicó, desde el mismo momento en que se formó la comunidad. En otras palabras, la adjudicación sólo viene a declarar un dominio preexistente, y por ende tiene efecto retroactivo.

Enajenación de las cosas incomerciables

El número uno del artículo 1464 establece que, hay objeto ilícito en la enajenación de cosas que no están en el comercio. De esta forma, distinguimos:

  • Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal.
  • Bienes incomerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal.

Se incluyen en este número las cosas comunes a todos los hombres, como la alta mar y el aire; los bienes nacionales de uso público y las cosas consagradas al culto divino. Ello en conformidad a los artículos 585, 586 y 589 del Código Civil.

Enajenación de los derechos personalísimos

El número dos del artículo 1464 establece que, hay objeto ilícito en la enajenación de derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

Los derechos personalísimos son aquellos que si bien pueden ser objeto de una relación jurídica, pueden radicarse en un patrimonio, sólo pueden ser ejercidos por su titular, sin posibilidades de ser enajenados por acto entre vivos y extinguiéndose con la muerte de éste. Los derechos personalísimos se agotan con su primer y único titular. Verbigracia, el derecho de uso o habitación consagrado en el artículo 819 del Código Civil.

Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial

El número tres del artículo 1464 establece que, hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Embargo

La ley no define el embargo, siendo la doctrina la encargada de hacerlo. De tal forma el embargo posee dos sentidos, a saber:

  • El embargo, en sentido estricto, es una actuación presente en el juicio ejecutivo, que consiste en la aprehensión compulsiva, hecha por mandamiento del juez que conoce la ejecución, de uno o más bienes determinados del deudor y en su entrega a un depositario, que debe mantenerlos a disposición del tribunal, todo con el fin de asegurar el pago de la deuda.
  • El embargo, en sentido amplio, incluye tanto al embargo propiamente tal, como a todas aquellas medidas cautelares presente en la legislación que tienen por objeto asegurar resultado de juicio. Tales como, las medidas precautorias de prohibición de enajenar y gravar bienes, de secuestro, retención; y la prohibición judicial de ejecutar y celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.

La mayoría de la doctrina entiende que el concepto embargo que aparece en la norma en comento, es tomado en su sentido amplio.

Formas válidas de enajenación

La ley señala dos medios para enajenar válidamente las cosas embargadas o sobre las cuales se ha decretado una prohibición judicial, tales son:

  • Con autorización del juez que decretó la prohibición o embargo.
  • Con el consentimiento expreso o tácito del acreedor.

Enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio

El número tres del artículo 1464 establece que, hay objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Cosas litigiosas son los muebles e inmuebles sobre cuyo dominio discuten en un juicio las partes.

Para que este numeral se configure es necesario cumplir dos requisitos:

  • Existencia de un juicio reivindicatorio sobre en bien cuya propiedad se litiga.
  • Que el tribunal decrete la prohibición de celebrar actos y contratos sobre la cosa litigiosa.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 13 de diciembre de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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