Efectos de la nulidad

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Efectos de la nulidad

La nulidad no se produce de pleno derecho, es necesaria su declaración. En otras palabras, el acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad produce todos sus efectos, mientras esta no sea declarada mediante sentencia judicial.

En relación a los efectos de la nulidad, distinguimos entre partes y respecto de terceros.

Efectos de la nulidad entre las partes

La nulidad judicialmente declarada sólo produce efectos con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado. Así lo establece el artículo 1690, en armonía con el artículo 3°, inciso segundo del Código Civil.

Respecto a las partes, distinguimos dos situaciones:

  • Si el acto o contrato no se ha cumplido, las partes no podrán exigir el cumplimiento de lo pactado. En tal caso, la declaración de nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones, según lo dispone el numeral octavo, del artículo 1567 del Código Civil.
  • Si el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o por ambas partes, se hace aplicable el artículo 1687. De tal forma, las partes tienen el derecho a exigirse, recíprocamente, la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto o contrato, de manera que las cosas queden como si este nunca se hubiera celebrado. Para efectuar las mencionadas restituciones recíprocas, es necesario aplicar las normas de las prestaciones mutuas, establecidas para la reivindicación, en los artículos 904 al 915 del Código Civil.

Excepciones

La regla de que la nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se encontraban antes del acto o contrato nulo, tiene excepciones, tales son:

Poseedor de buena fe

El poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe, y se presume que lo está hasta el momento de la contestación de la demanda. Así lo dispone el artículo 907, inciso 3° del Código Civil.

Objeto y causa ilícita

Se prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Se trata de una sanción impuesta por la ley a los que a sabiendas infringen sus disposiciones. Así se establece en el artículo 1468 del Código Civil.

Incapaz

Conforme al artículo 1688 del Código Civil, el que contrató con el incapaz, sin los requisitos que la ley exige, no podrá pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Sin embargo, el legislador elabora una contra excepción, fundada en el enriquecimiento sin causa, pues si se prueba que a consecuencia del contrato, se hizo más rica con ello la persona incapaz, opera la regla general.

Efectos de la nulidad respecto de terceros

Los efectos de la nulidad no se limitan sólo a los contratantes, sino que también afectan a terceros, cuyos derechos provienen de la persona que a su vez adquirió la cosa en virtud del contrato nulo. Por tanto, la nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. De esta forma se pronuncia el artículo 1689 del Código Civil.

Tratándose de la nulidad, no tiene importancia si el tercero poseedor está de buena o mala fe, a diferencia de lo que acontece tratándose de la resolución, dado que esta última da sólo acción reivindicatoria contra poseedores de mala fe, conforme lo dispuesto por los artículo 1490 y 1491 del Código Civil.

Excepciones

La nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, en los siguiente casos:

  • Rescisión de la compraventa de un bien raíz por lesión enorme. De acuerdo a lo ordenado por el artículo 1895 del Código Civil, no caducan las hipotecas u otros gravámenes constituidos sobre la cosa. Además, si el comprador transfiere el dominio de la cosa, no puede pedirse la rescisión por lesión enorme, conforme lo establece el artículo 1893.
  • Tercero que adquirió el dominio de la cosa por prescripción. Esta excepción no está contemplada en ningún artículo del Código Civil, pero se desprende de los artículos 682, 683, 717 y 2517. Con todo, es posible interponer acción reivindicatoria contra quien dejó de poseer la cosa, según lo dispuesto por los artículo 898 y 900 del Código Civil.
  • Heredero indigno que enajena bienes de la herencia. Si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad, tendrán acción reivindicatoria sólo contra los terceros de mala fe.

Acciones a que da origen la nulidad

El acto jurídico nulo origina dos acciones: una personal y otra real.

  • Acción de nulidad. Es aquella acción personal destinada a obtener la declaración de nulidad del acto o contrato, dirigida a todos los contratantes o a las personas que se beneficiaron con el otorgamiento de un acto jurídico unilateral.
  • Acción reivindicatoria. Es aquella acción real destinada a recuperar la cosa que se encuentra en manos del actual poseedor, o el que tenga sobre ella un derecho real emanado del que adquirió en virtud del contrato nulo.

Conversión de actos nulos

Opera la conversión cuando un acto jurídico en el que no se cumplen todos los requisitos para que surta efecto tal como las partes se lo propusieron, cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico. Cuando hay conversión, en lugar del acto nulo, se entiende celebrado el otro, si hay razones para suponer que las partes, de haber sabido que el que celebraban era nulo, habrían encaminado su voluntad a éste.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 21 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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