Definición de nulidad
Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie y la calidad o estado de las partes. Esta definición se desprende del artículo 1681 del Código Civil.
El Código Civil reglamenta esta institución en los artículos 1681 al 1697, sin perjuicio de otras de sus disposiciones que se refieren a la misma.
Clases de nulidad
Conforme al inciso segundo del artículo 1681, distinguimos:
- Nulidad absoluta. Es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie.
- Nulidad relativa o rescisión. Es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.
Nulidad y rescisión
La doctrina generalmente utiliza la palabra nulidad para referirse a la absoluta y rescisión para aludir a la relativa. Por su parte el Código Civil habla, en el título correspondiente, de nulidad y rescisión para distinguir entre ambas sanciones civiles. Sin embargo, esta distinción no se mantiene, pues a menudo emplea el término nulidad para señalar cualquiera de las dos especies.
Diferencias entre nulidad absoluta y relativa
Realizando una comparación entre los artículo 1683 y 1684 del Código Civil, es posible establecer diferencias entre ambas sanciones civiles, a saber:
Declaración judicial
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En cambio, la rescisión sólo puede ser declarada a petición de parte interesada.
Personas que pueden solicitar su declaración
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello y puede pedirla el ministerio público en el solo interés de la moral y de la ley. En cambio, la rescisión no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios.
Saneamiento por el transcurso del tiempo
La nulidad absoluta puede sanearse por el transcurso de diez años desde la celebración del acto o contrato. La rescisión, en cambio, se sanea transcurridos cuatro años, que se cuentan, en caso de error o dolo, desde la fecha de celebración del acto o contrato; en caso de fuerza o incapacidad legal, desde que cesa la fuerza o termina la incapacidad.
Saneamiento por confirmación o ratificación
La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes. La rescisión, en cambio, puede sanearse a través de la confirmación o ratificación del acto rescindible, que emana de la persona en cuyo beneficio la ley establece, o sus herederos o cesionarios.
Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.