Nulidad relativa

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Definición de Nulidad Relativa o Rescisión

Es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran. Esta definición se desprende del artículo 1681 del Código Civil.

Casos de nulidad relativa

El artículo 1682 del Código Civil, tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. La regla general es, por consiguiente, la nulidad relativa.

Por tanto, son causales de nulidad nulidad o rescisión del acto jurídico:

  • Los actos realizados por relativamente incapaces, sin actuar representados o debidamente autorizados;
  • Todos los casos de error de hecho, sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta o la inexistencia;
  • Los casos de fuerza;
  • Los casos de dolo principal;
  • Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Es decir, tratándose de omisión de formalidades habilitantes; y
  • Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad relativa.

Características de la nulidad relativa

La nulidad relativa no se encuentra establecida en el interés de la moral y de la ley. No protege los superiores intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas, en cuyo beneficio el legislador la establece.

Del principio antes expuesto, podemos establecer las siguientes características:

Personas que pueden pedir la declaración de nulidad

Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.

Conforme al artículo 1684 del Código Civil, la nulidad relativa o rescisión no puede declararse de oficio por el juez sino a petición de parte, más precisamente, el requerimiento de cierta parte solamente. Tampoco puede pedirse su declaración por el ministerio público judicial en el solo interés de la ley.

En consecuencia, podemos concluir que:

  • Quien contrata con un relativamente incapaz, no puede pedir la nulidad. Esta sólo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la establece. Salvo el caso excepcional del artículo 1685 del Código Civil.
  • Pueden solicitar la declaración de nulidad las víctimas del error, fuerza o dolo; o aquellas personas en cuyo favor se estableció por la ley la formalidad habilitante; y también aquél que sufrió lesión, en los casos en que la ley la sanciona.
  • Pueden también alegar la rescisión los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho; y los cesionarios de la persona que tenía derecho a demandar.

Saneamiento por el transcurso del tiempo

La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, pero en un lapso inferior al de la nulidad absoluta.

Expresamente así lo establece el artículo 1684 del Código Civil. En tal sentido, conforme al artículo 1691, el plazo para pedir la rescisión o declaración de nulidad relativa será de cuatro años.

Cómputo del plazo

El plazo de cuatro años se cuenta:

  • Para la fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado;
  • Para el error o dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y
  • En el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

Además, otros preceptos del Código Civil designan reglas especiales, como acontece, por ejemplo:

  • En el caso de la lesión enorme, en la compraventa de inmuebles, la acción prescribe en cuatro años, contados desde la fecha de la celebración del contrato; y
  • En el artículo 1757 del Código Civil, respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los artículos 1749, 1754 y 1755. El cuatrienio se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.

En cualquiera de los casos de rescisión, sin embargo, no podrá solicitarse la declaración de nulidad, pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Suspensión

A diferencia de la nulidad absoluta, la prescripción de la acción de nulidad relativa admite la suspensión. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil, si la persona que puede demandar la rescisión fallece dejando herederos mayores de edad, no se suspende la prescripción; en cambio, cuando los herederos son menores la prescripción si se suspende.

Saneamiento por confirmación o ratificación

La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes.

Definición de ratificación

La ratificación de la nulidad relativa es un acto jurídico unilateral que consiste en la confirmación del acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisión que habría podido solicitarse.

Clases de ratificación

En conformidad al artículo 1693 del Código Civil, la ratificación puede ser expresa o tácita.

  • La ratificación expresa se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión de un acto jurídico formula una declaración en la cual, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afectaba.
  • La ratificación tácita, conforme al artículo 1695 del Código Civil, es la ejecución voluntaria de la obligación contraída.

Características de la ratificación

  • Acto jurídico unilateral, pues únicamente requiere de la voluntad del confirmante;
  • Acto jurídico accesorio, pues no puede subsistir sin el acto o contrato que se convalida;
  • Es irrevocable, pues quien confirma un acto rescindible no podrá con posterioridad desconocer la confirmación y solicitar la rescisión del acto que ha convalidado; y
  • Opera con efecto retroactivo. Es decir, confirmado el acto, mediante una ficción legal, se supone que siempre ha sido válido y que jamás ha adolecido de un vicio de nulidad relativa.

Requisitos de la ratificación

  • Que el acto jurídico adolezca de nulidad relativa;
  • Que la ratificación emane de quien o quienes tienen derecho a pedir la declaración de nulidad;
  • Aquél que ratifica, debe poseer capacidad de contratar. Si un incapaz es quien ratificó, este requiere de autorización; y
  • Cumplimiento de las formalidades legales.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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