Inexistencia jurídica

I

Definición de Inexistencia Jurídica

Es la sanción civil que afecta a los actos o contratos celebrados con omisión de los requisitos necesarios para su existencia jurídica. En otras palabras, el acto es jurídicamente inexistente cuando hay ausencia de voluntad; falta de objeto; falta de causa; u omisión de solemnidades propiamente tales establecidas para su existencia. Además, cierta parte de la doctrina señala que un acto también es inexistente si carece de uno de sus elementos constitutivos de carácter esencial.

Diferencias entre inexistencia y nulidad

En conformidad a lo expuesto por los partidarios de la inexistencia jurídica, distinguimos las siguientes diferencias:

  • La nulidad debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, no así la inexistencia. Ésta última opera de pleno derecho.
  • El acto inexistente, no produce efecto alguno; en cambio, el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos.
  • El acto nulo puede sanearse con el transcurso del tiempo, el acto inexistente no. La inexistencia es imprescriptible.
  • La inexistencia no puede ratificarse o confirmarse. En cambio, la nulidad relativa puede ratificarse o confirmarse.
  • La nulidad puede alegarse como acción o excepción, mientras que la inexistencia sólo como excepción.
  • Cualquier persona puede alegar la inexistencia. Ello no ocurre con la nulidad, pues sólo puede ser alegada por determinadas personas, según se trate de la nulidad absoluta o nulidad relativa.
  • La nulidad judicialmente declarada, produce efectos sólo en relación a las partes en cuyo favor se ha decretado. La inexistencia, constatada judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella.
  • La nulidad es de Derecho estricto, requiere de norma expresa que establezca la respectiva causal para que opere. En cambio, la inexistencia se produce por la sola circunstancia de omitirse un requisito de existencia del acto jurídico.

Inexistencia jurídica en el Código Civil

La inexistencia jurídica no es un tema pacífico, existe un intenso debate que divide a la doctrina en dos bandos. Entre los que niegan que el Código Civil contempla como sanción la inexistencia, están José Clemente Fabres y Arturo Alessandri; entre los que están en la posición contraria, se encuentran Luis Claro Solar y Enrique Rossel.

Doctrina que niega que el Código Civil distingue entre inexistencia y nulidad

Los autores que niegan como sanción autónoma la inexistencia jurídica, afirman que el Código Civil sólo conoce la nulidad, comprendiendo los actos inexistentes entre los actos que adolecen de nulidad absoluta. Sus principales argumentos son:

El tenor del artículo 1682 del Código Civil

Tal precepto, al aludir a la nulidad absoluta, engloba tanto los requisitos de existencia como los de validez de los actos jurídicos. De tal forma, la falta de voluntad, objeto, causa o solemnidades se sanciona con la nulidad absoluta.

Absolutamente incapaces

El legislador, al declarar que ciertas personas son absolutamente incapaces, manifiesta que tales están privadas totalmente de razón. Por tanto, el requisito de la voluntad no existe en los actos que ellos celebran o ejecutan, es decir, dichos actos son inexistentes por falta de voluntad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1682 del Código Civil declara que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de los absolutamente incapaces.

Reglamentación

En el Código Civil no hay disposición alguna que considere como sanción autónoma la inexistencia jurídica. Aún más, el legislador no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El artículo 1681 sólo se refiere a la nulidad absoluta y a la rescisión o nulidad relativa.

Doctrina que afirma que el Código Civil distingue entre inexistencia y nulidad

Por su parte, los que afirman la teoría de la inexistencia dentro de nuestro Código dan los siguientes argumentos:

El tenor de los artículos 1444 y 1681 del Código Civil

Dos preceptos del Código Civil demuestran claramente que el legislador distingue la inexistencia de la nulidad. El artículo 1444, que expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no que sea “nulo”; y el artículo 1681 que dice que “Es nulo (….) para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”. En conclusión, conforme a lo antes expuesto, la nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no a los de existencia del acto o contrato.

Además de las normas expuestas, la distinción entre la inexistencia y la invalidez o nulidad aparece de manifiesto en muchos artículos del Código Civil. Verbigracia, los artículos 1701, 1801, 1802, 1809, 1814, 2027, 2055, 2057, etc.

Absolutamente incapaces

Es posible refutar la tesis contraria según la cual los actos y contratos de los absolutamente incapaces están sancionados con nulidad absoluta. Los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, no pueden manifestar su verdadera voluntad y, por tanto, el acto no se perfecciona. Sin embargo, existe una apariencia de voluntad y es por tal razón que expresamente la ley declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta. El legislador es claro, pues el inciso primero del artículo 1447 señala que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

Obligaciones

Saliendo al paso de los que argumentan que el Código sólo reglamenta la nulidad, se indica que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad, pues esta se encuentra tratada en el en el numeral octavo del artículo 1567 del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, lo que supone que exista una obligación que adolezca de algún vicio, mientras que los actos inexistentes no producen obligación alguna, razón por la cual el artículo 1681 no se ocupa de la inexistencia.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 11 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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