Simulación

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Definición de Simulación

Francisco Ferrara define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual se dirige la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.

Nuestro Código Civil no establece reglas sobre la simulación. Esta ha sido estructurada por la doctrina y jurisprudencia basándose principalmente en el artículo 1707.

Elementos de la simulación

Conforme a la doctrina y jurisprudencia, los elementos que deben estar presentes copulativamente en la simulación son:

  • Disconformidad entre la voluntad real o efectiva y la declarada o manifestada;
  • Esta disconformidad debe ser consciente y deliberada;
  • Acuerdo o concierto de las partes; y
  • Intención de perjudicar o engañar a terceros.

Clases de simulación

  • Simulación lícita o ilícita. Se distingue según haya o no intención de defraudar a terceros.
  • Simulación absoluta o relativa. Es absoluta, cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y sólo aparentemente se realiza uno. Es relativa, cuando se quiere concluir un acto jurídico determinado, diferente al que aparentemente se celebra, sea por su especie, las partes o contenido. En esta última, conviven dos actos, el secreto o disimulado y el público o simulado.

Efectos de la simulación

Para determinar los efectos del acto simulado distinguimos entre partes y respecto de terceros, a saber:

Efectos entre las partes

La simulación, sea absoluta o relativa, es un engaño que urden las partes con el propósito de perjudicar a terceros y, obviamente, no pretenden engañarse a sí mismas. Por tanto, respecto de las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real manifestada en el acto secreto o disimulado.

En otras palabras, entre las partes prima la voluntad real por sobre la declarada. De esta forma, distinguiendo respecto de la simulación absoluta y relativa, concluimos:

  • Simulación absoluta. Dado que supone ausencia de consentimiento, no sólo para generar el acto aparente sino cualquier otro, el acto jurídico simulado debe constatarse como inexistente, según parte de la doctrina o bien declararse como absolutamente nulo, para otros autores.
  • Simulación relativa. Dado que la voluntad real de las partes está manifestada en el acto secreto o disimulado, este tiene plena validez y sus efectos son oponibles a las partes. En cambio, el acto público o simulado carece de todo valor. De esta forma, las partes no pueden evitar el cumplimiento del contrato secreto, oponiendo a la otra el acto jurídico simulado.

Efectos respecto de terceros

Respecto de terceros, impera el principio contenido en el artículo 1707 del Código Civil, que establece que las escrituras privadas o contraescrituras hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efectos contra terceros.

De esta forma, los terceros de buena fe, o sea, los que ignoran la existencia de la simulación, están protegidos respecto a ella, ya que las contraescrituras que no alcanzan publicidad son inoponibles a los terceros. Por tanto, pueden invocar a su favor el acto público o simulado. Sin embargo, una vez demostrada y llegada a su conocimiento la simulación, podrán, si les conviene, invocar el acto secreto o disimulado. En cambio, los terceros de mala fe, es decir, aquellos que conocían de la simulación, soportan siempre los efectos del acto secreto o disimulado.

Prueba de la simulación

Corresponde al que la alega, pues los actos y contratos se presumen sinceros. Por tanto, para efectos de probar, distinguimos entre partes y respecto de terceros.

  • Los terceros deben acudir a las reglas que rigen la prueba en materia delictual. Es decir, pueden utilizar cualquier medio de prueba, incluso la prueba de testigos o las presunciones.
  • Las partes, en cambio, se rigen por las normas de la responsabilidad contractual. En consecuencia, pueden valerse de todos los medios de prueba, salvo la prueba de testigos. Esto conforme a lo dispuesto por el artículo 1709 del Código Civil.

Acción de simulación

Acciones procesales

La simulación puede hacerse valer judicialmente por vía penal y civil.

  • En sede penal tiene por objeto exigir el castigo de los que han celebrado dicho acto en perjuicio de terceros. De esta forma se pronuncia, por el artículo 471, numeral segundo, del Código Penal.
  • En sede civil, la simulación puede entablarse como acción o excepción, cuyo objeto será dejar sin efecto el acto simulado mediante su declaración de nulidad o constatando su inexistencia; y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios.

Definición

La acción de simulación es aquella que se concede o reconoce a toda persona que tenga interés, para que se declare que, un acto ha nacido sólo en apariencia y que no envuelve realidad jurídica alguna; o que se trata de un acto disimulado por otro de carácter público, y debe, por tanto, prevalecer su verdadera naturaleza jurídica. Se trata de una acción personal, declarativa, transmisible y prescriptible.

Prescripción

En cuanto a la prescripción, el plazo de la acción de simulación, entre las partes, debe contarse desde que una de ellas pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o público, pues desde ese momento hay interés en ejercitar la acción. Los terceros sólo pueden ejercitar la acción de simulación si tienen interés en la declaración de ésta, ya que es un principio que “sin interés no hay acción”. Y el plazo se comienza a computar desde el momento en que tuvieron conocimiento del acto disimulado u oculto.

En ningún caso la acción de simulación puede entablarse después que haya operado la prescripción adquisitiva de la cosa a favor de la persona que la adquirió basándose en el contrato simulado u ostensible.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 20 de diciembre de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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