Cesión de derechos

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Acerca de la cesión de derechos

Tanto los derechos reales como los personales, a excepción de los personalísimos, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. La cesión de derechos reales sigue las reglas de los contratos, salvo el derecho de herencia, que posee normas especiales. Tratándose de la cesión de derechos personales y derechos litigiosos, la ley también ha dispuesto normas particulares.

En consecuencia, el Código Civil entrega normas especiales respecto de:

  • Cesión de créditos personales, en conformidad a los artículos 1901 a 1908;
  • Cesión del derecho real de herencia, conforme a los artículos 1909 y 1910; y
  • La cesión de derechos litigiosos, regulada en los artículos 1911 a 1914.

Cesión de créditos personales

Si bien, el artículo 1901 del Código Civil habla de cesión de créditos personales, ello es una redundancia. Los créditos son necesariamente personales, pues crédito es sinónimo de derecho personal. El legislador, al aludir a la cesión de créditos personales, lo que intenta es designar una especie de ellos. Específicamente a los créditos nominativos.

Clases de créditos y formas de realizar la cesión

Todos los derechos personales o créditos pueden cederse, excepto los personalísimos. Sin embargo, no todos pueden cederse de la misma forma. Para determinar la manera de transferirlos, distinguimos entre créditos nominativos, a la orden y al portador.

Créditos a la orden

Son créditos a la orden aquellos que contienen, antes del nombre de la persona a quien deben pagarse, la expresión “a la orden”. La cesión de los créditos a la orden se verifica mediante endoso. Las letras de cambio, pagarés y cheques adoptan generalmente esta forma de cesión.

Créditos al portador

Los créditos al portador son aquellos que no contienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados. En consecuencia, pueden ser cobrados por cualquiera persona que se presente con ellos. Generalmente llevan la expresión “al portador”, como los cheques en los que no se eliminó dichas palabras. La cesión de los créditos al portador se verifica mediante la sola entrega material del título.

Créditos nominativos

Los créditos nominativos son aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona. Verbigracia, el crédito del vendedor en contra del comprador para reclamar el precio de la compraventa.

El Código Civil reglamenta únicamente la cesión de créditos nominativos. Normas que de inmediato pasamos a revisar.

Cesión de créditos nominativos

Definición de cesión de créditos

La cesión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario; y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso, se llama deudor cedido.

Naturaleza de la cesión de créditos

La doctrina discutía si la cesión de créditos era un contrato o la manera de hacer la tradición de los derechos personales. Incluso, algunos postulan que la cesión de derechos personales era una especie de contrato de compraventa.

Con todo, tal discusión quedó en el pasado, pues la doctrina y la jurisprudencia llegaron a una solución unánime. La cesión de derechos personales no es un contrato, sino la manera de efectuar la tradición de los derechos personales. No es un contrato generador de obligaciones, sino la manera en que se transfiere el dominio sobre un derecho.

Forma de perfeccionar la cesión de créditos

Personas que intervienen

En toda cesión de créditos intervienen tres personas:

  • Cedente. Que es el acreedor, titular del derecho personal y que lo transfiere a otro;
  • Cesionario. Que es la persona que adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor; y
  • Deudor. Sujeto pasivo del derecho cedido, que queda obligado en favor del cesionario.

Por tanto, si en la cesión intervienen tres personas, debemos analizar la manera como se perfecciona respecto de todos ellos. En tal sentido, en la cesión de créditos hay dos etapas:

  • La primera se desarrolla entre el cedente y el cesionario. Esta tiende a dejar perfeccionada entre ellos la cesión; y
  • La segunda etapa se desarrolla con el deudor. Esta busca poner en conocimiento al deudor de que la persona del acreedor ha cambiado.
Perfeccionamiento de la cesión entre cedente y cesionario

Teniendo presente que la cesión de créditos es la tradición de los derechos personales. Dicho modo de adquirir requiere un título traslaticio de dominio. Por tanto, es necesario que entre el cedente y el cesionario exista un contrato traslaticio de dominio. Así, el cedente y cesionario pueden celebrar una venta, permuta, donación, etc.

Celebrado el contrato que sirve de título traslaticio de dominio, será necesario realizar la tradición del derecho personal. Téngase presente que sobre sobre el crédito o derecho personal, el cedente tiene un derecho de dominio o propiedad. Por ende, será este derecho de dominio sobre el crédito el que el cedente deberá transferir al cesionario.

Entrega del título

Tratándose de los créditos nominativos, la tradición se efectuará mediante la entrega del título. Además, debe anotarse en el título entregado el traspaso del derecho, designando al cesionario y bajo la firma del cedente. Así lo disponen los artículos 1901, 1903 y 699 del Código Civil.

En ciertos casos, sin embargo, el crédito cedido no consta en un instrumento que pueda traspasarse. En tal hipótesis, debe especificarse el crédito en la escritura de cesión. Así, dicha escritura servirá de título que deberá entregarse al cesionario.

Realizada la entrega real o simbólica del título por el cedente al cesionario, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito, y radicado éste en manos del cesionario. Termina con esto la primera etapa de la cesión de créditos.

Perfeccionamiento de la cesión respecto del deudor y terceros

Acto seguido, es necesario poner en conocimiento de la cesión de créditos al deudor y terceros. Recordemos que es él quien va a efectuar el pago. Así, para realizar dicha comunicación, debemos hacer aplicación de los artículos 1902 a 1905 del Código Civil.

Notificación o aceptación

Conforme al artículo 1902, para que la cesión produzca efectos, es necesaria la notificación al deudor o su aceptación. La omisión de esta notificación o aceptación no invalida la tradición entre el cedente y el cesionario. Empero, para el deudor, el crédito se reputa subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del artículo 1905. En la práctica, la mencionada notificación ha de hacerse a través de receptor judicial, previa resolución judicial. También puede perfeccionarse la cesión respecto del deudor y terceros, mediante la aceptación del primero. Esta puede ser expresa o tácita.

Finalmente, para que la cesión de créditos se perfeccione respecto del deudor y terceros, no es necesaria la concurrencia copulativa de la notificación y la aceptación. Basta con una de ellas.

Efectos de la cesión de créditos

Al efecto, distinguimos:

Alcance de la cesión

Siguiendo al artículo 1906, el crédito pasa al cesionario en las mismas condiciones que lo tenía el cedente. Sin embargo, no pasan al cesionario las excepciones personales del cedente, salvo la nulidad relativa.

Responsabilidad del cedente

En atención si la cesión de créditos se realizó en virtud de un título oneroso o gratuito, distinguimos:

  • Si la cesión es a título gratuito, el cedente no contrae responsabilidad alguna;
  • Si la cesión es a título oneroso, el cedente responde del saneamiento de la evicción conforme a las reglas generales. Con todo, la obligación de sanear puede desaparecer o modificarse por pacto entre las partes.

Téngase presente que el cedente sólo responde de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor. Salvo que lo convengan las partes, en cuyo caso el cedente responde de que el crédito sea pagado.

Cesión del derecho de herencia

Acerca de la cesión de derechos hereditarios

Concepto del derecho real de herencia

La herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, según se esté ante un heredero universal o ante herederos de cuotas. Se trata de un derecho universal, y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen. Por ende, no está formado por bienes del causante, sino que es un todo abstracto, independiente de sus componentes.

Presupuesto de la cesión del derecho real de herencia

El presupuesto necesario para realizar la cesión de derechos hereditarios es que la herencia se encuentre abierta. De acuerdo al inciso primero del artículo 955 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio. Si no se cumple con tal presupuesto, la cesión adolece de objeto ilícito según lo dispuesto en el artículo 1463. Lo anterior tiene una sola excepción consagrada en el artículo 1204, en relación a la cuarta de mejoras.

Formas de efectuar la cesión del derecho de herencia

La cesión de la herencia puede hacerse de dos maneras: especificando o no los bienes sobre los cuales recae el derecho. Así, distinguimos:

  • En el primer caso, hay en realidad una verdadera compraventa o permuta, según corresponda, que se rigen por las reglas generales.
  • En cambio, cuando lo que se cede es una cosa incorporal que se denomina “derecho de herencia”, lo que se cede es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto.

Los artículos 1909 y 1910 del Código Civil sólo se aplican en la segunda hipótesis.

Ahora bien, la cesión puede hacerse a título gratuito u oneroso. Nuevamente, distinguimos:

  • En el primer caso, estamos ante una donación. La cual se somete a las reglas generales que rigen tal contrato, en conformidad a las cuales el cedente no tiene ninguna responsabilidad.
  • La cesión del derecho de herencia propiamente tal, es la cesión a título oneroso, única regida por los artículos 1909 y 1910.

Concepto de cesión del derecho de herencia

Conforme a lo antes expuesto, la cesión del derecho real de herencia propiamente tal puede definirse como la cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona.

Por tanto, lo que en la cesión del derecho de herencia se cede no es la calidad de heredero o legatario, sino las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidad de heredero.

En consecuencia, la cesión del derecho real de herencia es la tradición o enajenación de este mismo derecho y no el contrato, pues este es el antecedente en virtud del cual una de las partes se obliga a transferir este derecho a otra, obligación que se cumple verificando la cesión. El mencionado título o contrato debe constar por escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1801.

Tradición del derecho real de herencia

Se ha debatido si la cesión de derechos hereditarios requiere ser inscrita en el Registro Conservatorio. Especialmente si la herencia sobre la que recae el derecho cedido, está compuesta por inmuebles.

La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria estima que no es necesario practicar inscripción para que se entienda verificada la tradición. Su conclusión se basa en dos razones fundamentales:

  • El Código Civil no exige la inscripción. Al respecto, el artículo 686 no menciona el derecho de herencia;
  • Para realizar la tradición mediante la inscripción, es necesario que el título se refiera a inmuebles determinados. Ello no acontece en la cesión del derecho real de herencia. La herencia es una universalidad jurídica, independiente de las cosas que la componen.

Postura de Gutiérrez y Meza Barros

Algunos discrepan de la posición mayoritaria, seguida por nuestra jurisprudencia, entre ellos José Ramón Gutiérrez y Ramón Meza Barros. Tales autores exponen que hay que seguir las reglas generales en materia de bienes. Recuerdan que las cosas incorporales o derechos también se clasifican en muebles o inmuebles. Por tanto, dependiendo de la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae o ha de ejercerse, la herencia será mueble o inmueble. De tal forma, si el derecho de herencia:

  • Recae sobre inmuebles, la tradición se hará por medio de la competente inscripción, conforme al artículo 686;
  • Si recae sobre especies muebles, se hará en la forma que indica el artículo 684; y
  • Si se trata de créditos, con la entrega del título, siguiendo al artículo 1901.

En resumen, si la ley no ha establecido una forma especial de efectuar la tradición del derecho de herencia, ésta deberá realizarse de acuerdo con la naturaleza de los bienes que la integran.

Efectos de la cesión del derecho real de herencia

Están determinados por el artículo 1910 del Código Civil y se pueden resumir en el siguiente principio:

El cesionario debe obtener mediante la cesión el beneficio íntegro que habría obtenido el heredero, sin que al cedente le sea lícito obtener parte alguna de esos beneficios.

Responsabilidad de las partes

Distinguimos:

  • Responsabilidad del cedente. Nuevamente, distinguimos si cedió a título gratuito u oneroso. Si cedió a título gratuito, no contrae el cedente ninguna responsabilidad. Si cedió a título oneroso, responde de su calidad de heredero o legatario; más no de la existencia de determinados bienes.
  • Responsabilidad del cesionario. Respecto del cedente, el cesionario se hace cargo de la parte del pasivo en la herencia que al primero correspondía. Ante terceros, el cedente es responsable de las deudas hereditarias, sin perjuicio de una acción de reembolso contra el cesionario.

Cesión de derechos litigiosos

Acerca de derechos litigiosos

A priori distinguimos entre cosas litigiosas y derechos litigiosos.

  • Cosas litigiosas, según el artículo 1464 del Código Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son de aquellas especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente, prohibición que debe haberse inscrito, en el caso de los inmuebles, en el Registro Conservatorio.
  • Derechos litigiosos, en cambio, son aquellos que son objeto de una controversia judicial.

En consecuencia hay:

  • Venta de cosa litigiosa, cuando el contrato recae sobre la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga; y
  • Cesión de derechos litigiosos, cuando lo que se cede son las pretensiones que se han sometido por el demandante a la decisión del tribunal. Se cede el evento incierto de la litis.

Condiciones para que un derecho tenga el carácter de litigioso

El derecho litigioso supone dos condiciones:

  • Que se haya interpuesto una demanda y haya sido notificada judicialmente; y
  • Que se litigue sobre la existencia del derecho. Que este derecho esté en discusión.

Quién puede ceder el derecho litigioso

La mayoría de la jurisprudencia y doctrina, estima que sólo el demandante puede ceder el derecho litigioso. Excepcionalmente, Emilio Rioseco discrepa y sostiene que es posible ceder derechos reales litigiosos. Eso sí, siempre y cuando no exista prohibición o medida precautoria que lo impida.

Forma de la cesión de derechos litigiosos

La ley no regula ninguna forma especial para realizar la cesión de derechos litigiosos. Tampoco cabe aplicar el artículo 1901 en cuanto a la entrega del título. En la práctica, se entiende verificada la cesión desde que se presenta en el juicio el cesionario, acompañando el instrumento en el que consta la cesión, que podrá ser público o privado.

Además, la cesión debe notificarse al deudor o demandado, para que surta efectos en su contra. Así se desprende del inciso primero del artículo 1913 del Código Civil.

Título de la cesión de derechos litigiosos

Conforme al artículo 1912, la cesión de derechos litigiosos puede realizarse a través de distintos títulos, como venta o permuta. Asimismo, el título puede ser oneroso o gratuito, y en este último caso, el deudor no tiene derecho a rescate.

Efectos de la cesión de derechos litigiosos

Distinguimos entre los efectos entre cedente y cesionario; y los efectos respecto del deudor o demandado.

Entre cedente y cesionario

  • El cedente se despoja de los derechos que tenía como actor o demandante en el juicio, en favor del cesionario.
  • El cedente sólo cede al cesionario el evento incierto de la litis. Este no garantiza al cesionario el resultado del juicio. Téngase presente que el título en virtud del cual se efectúa la cesión es un contrato aleatorio.

Respecto del demandado o deudor

El principal efecto es el derecho de rescate o retracto litigioso.

El derecho de rescate es la facultad que tiene el demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado a consecuencia del litigio, pagando al cesionario lo que éste pagó al cedente por la cesión, más los intereses de esa suma, devengados desde la fecha en que se le haya notificado la cesión.

Dos requisitos son necesarios para que el demandado pueda ejercitar el derecho de rescate.

  • Que el demandado reembolse al cesionario las sumas indicadas. Ello que implica que la cesión debe haberse efectuado a título oneroso; y
  • Que el deudor lo haga valer en el tiempo señalado en el artículo 1914. Es decir, dentro de 9 días transcurridos desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia. Se trata de un plazo fatal.

Finalmente, y de manera excepcional, el inciso segundo y tercero del artículo 1913 del Código Civil establece casos en que no es posible ejercer el derecho de rescate.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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