Autocomposición

A

Concepto de Autocomposición

La autocomposición es una «forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado» (Gimeno Sendra).

Características de la Autocomposición

a) Es una forma pacífica de solución de conflictos llevada a cabo por las partes, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución.

En este sentido:

  • La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto.
  • Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.
  • Al emanar de una decisión voluntaria de las partes, la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.
  • Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

b) Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por lo que deben reunirse las reglas generales de capacidad del Código Civil, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 del Código de Procedimiento Civil.

c) En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alternativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurso.

Tales medios son:

  • La suspensión condicional del procedimiento;
  • Los acuerdos reparatorios;
  • El ejercicio del principio de oportunidad; y
  • La posibilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado.

Clasificación de la Autocomposición

1. Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en:

  • Extraprocesal o preprocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso.
  • Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.
  • Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme y durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva.

2. Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto (y no tres, como es el caso de los procesos, en los cuales debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes) la conducta por la cual se puede llegar a la composición puede ser:

a) Unilateral: proviene de una de las partes.
b) Bilateral: proviene de ambas partes. Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que:

  • Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero.
  • Mantienen el control de las conversaciones.
  • Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes.

Formas de Autocomposición Unilaterales

La renuncia

Regulación en materia civil

Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 Código Civil.

Regulación en material penal

Acción penal pública: Los arts. 56 y 57 del Código Procesal Penal establecen que la renuncia a la acción penal pública por la parte ofendida no extingue la acción, sino que sólo tiene como efecto que la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según el 173 del Código Procesal Penal. Respecto al Ministerio Público (en adelante MP), el art. 170 contempla el principio de oportunidad, por el cual se permite no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público.

Acción penal privada: El art. 56 establece que, tratándose de la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida. Adicionalmente, se ha dicho que habría renuncia de la acción penal privada cuando sólo se ejerce la acción civil respecto del hecho punible (Art. 60). Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 n° 5 del Código Penal en relación al art. 250 letra d) del Código Procesal Penal.

El desistimiento

Regulación en materia civil

Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento, al cual se lo ha definido como: «la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso».

Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado (sin perjuicio de su derecho a oponerse, arts. 149, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, es menester que el tribunal dé a la solicitud de desistimiento la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándose para que dé fin al proceso, perdiendo, la parte que se hubiere desistido, la pretensión que haya hecho valer.

Regulación en materia penal

Respecto de la acción penal pública: Como se mencionó más arriba, el MP puede no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. En cuanto a la querella, «el Código Procesal Penal regula el desistimiento (art. 118) y el abandono de la querella (art. 120), formas que podría adoptar la renuncia a la persecución penal por parte de la víctima y que produce efectos procesales sólo respecto de su intervención como querellante en el procedimiento penal» (art. 121).

Tratándose de la acción penal privada: El desistimiento o el abandono del querellante extinguen la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo (art. 4021 y 102).

El Allanamiento

Regulación en materia civil

Se lo ha definido como: «una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor».

El allanamiento en nuestro proceso civil sólo tiene como efecto eliminar la etapa probatoria en conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el demandado se ha allanado. Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, debiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que pueda ser acogida la pretensión.

Regulación en materia penal

En el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral, lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios.

Formas Autocompositivas Bilaterales

Se clasifican en:

Extrajudiciales

  • Directa o no asistida: Transacción
  • Indirecta o Asistida: Mediación

Judiciales

  • Directa o no asistida: Avenimiento
  • Indirecta o Asistida: Conciliación (Materia Penal: suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios).

Transacción

Se la ha definido como: “es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”. Se encuentra regulada en los arts. 2446 y siguientes Código Civil.

Características de la transacción

La transacción se caracteriza por:

  1. Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes de que sea llevado a un proceso o poner término al litigio del que versa el proceso.
  2. Método autocompositivo directo, no necesita de la asistencia de un tercero.
  3. Se trata de un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del proceso.
  4. Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso.
  5. Contrato que pone término a un litigio eventual o precaven un litigio pendiente, exigiendo que las partes se hagan concesiones recíprocas.
  6. Es un contrato extrajudicial.
  7. Se trata de un contrato regulado por la ley.
  8. El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7 inc.2 CPC.
  9. Es un contrato consensual.
  10. Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia de conformidad a lo previsto en el art. 2469 CC.
  11. Excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la contestación de la demanda en el juicio ordinario. Además constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria según el art. 304 CPC y una excepción anómala, que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia de primera instancia y la vista de la causa en segunda.

La Mediación

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente.

Se la ha definido como: ”procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial (diferente al Juez) ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”.

Características de la mediación

Se caracteriza por ser:

  1. Es un método autocompositivo, por el cual mediante la asistencia de un tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución.
  2. Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se contempla la asistencia de un tercero llamado mediador.
  3. El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo.
  4. El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los terceros.
  5. El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo.
  6. Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible.
  7. Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el conflicto.
  8. El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto.
  9. En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice mediante la suscripción de un contrato de transacción.

El Avenimiento

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.

Se lo ha definido como: “el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa” (Colombo Campbell).

Características del avenimiento

Se caracteriza por:

  1. Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso.
  2. Medio autocompositivo directo.
  3. Se trata de un contrato o acto jurídico unilateral.
  4. Es un contrato procesal.
  5. Contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerdan fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner término al litigio.
  6. Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.
  7. El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.
  8. El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

La Conciliación

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell).

Características de la Conciliación

Se caracteriza por:

  1. Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la existencia del proceso y en su momento, de la asistencia personal del juez.
  2. Método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la causa.
  3. Es un contrato jurídico bilateral.
  4. Se trata de un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y contra pretensiones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso.
  5. Es un contrato judicial, puesto que lo celebran dentro del proceso y en presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta acerca del acuerdo, que deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal, art. 267 CPC.
  6. Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado a conciliación como uno de los trámites esenciales en primera instancia.
  7. El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC, y en consecuencia produce cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.

La Suspensión condicional del procedimiento

Es medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución que concede el beneficio.

Características de la suspensión condicional del procedimiento

Se caracteriza por:

  1. Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la suspensión, por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.
  2. Medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien teniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe verificarse.
  3. Se trata de un contrato o acto jurídico bilateral.
  4. Es una especie de contrato procesal.
  5. Es un contrato judicial.
  6. Contrato regulado por la ley.

Los Acuerdos reparatorios

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Características de los acuerdos reparatorios

Se caracteriza por ser:

  1. Se trata de un método autocompositivo.
  2. Método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de garantía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal.
  3. Contrato o acto jurídico bilateral.
  4. Es una especie de contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo, al generarse la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 CPP.
  5. Contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el acuerdo.
  6. Contrato regulado por la ley.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 16 de enero de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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