Atributos de la personalidad

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Enumeración de los atributos de la personalidad

Los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona, indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derecho. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones, propios de las personas naturales y jurídicas.

La doctrina, principalmente, considera que los atributos de la personalidad son:

  • Capacidad de goce;
  • Nacionalidad;
  • Nombre;
  • Estado Civil;
  • Domicilio; y
  • Patrimonio.

A los anteriores, suelen agregarse los llamados “derechos de la personalidad”, tales como el derecho a la honra, a la imagen y a la privacidad.

Analizaremos por el momento la materia sólo en relación a las personas naturales.

Capacidad de goce

Definición de capacidad

La capacidad, llamada también capacidad jurídica, en términos generales, es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma.

Clasificación de capacidad

De la definición anotada, se desprende que la capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio.

  • La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
  • La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para ejercer los derechos y para cumplir las obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona.

Capacidad de goce como atributo de la personalidad

La capacidad es propia de los seres humanos y se adquiere desde el nacimiento. De este modo, el concepto de personalidad se confunde con el de capacidad de goce. En consecuencia, no existen seres humanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce. Sólo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados.

Incapacidades de goce especiales o particulares

La ley contempla algunas incapacidades de goce, que impiden adquirir determinados derechos, denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar ciertos actos o contratos. Así, por ejemplo, los casos de los artículos 402, 412, 961-965-1065, 1796 a 1800 del Código Civil. Alude a ellas, genéricamente, el último inciso del artículo 1447 del Código Civil.

Capacidad de ejercicio

La capacidad de ejercicio consiste en la idoneidad del sujeto para ejercitar por sí solo, con su propia voluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio es la regla general y la incapacidad lo excepcional, así lo dispone el artículo 1446 del Código Civil.

Incapacidad de ejercicio

El artículo 1447 del Código Civil señala los casos de incapacidad y establece dos especies, la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa.

Los incapaces absolutos no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo representados. Los incapaces relativos, además de actuar representados, pueden actuar también personalmente si son debidamente autorizados.

En consecuencia, distinguimos:

  • Son absolutamente incapaces los dementes, impúberes y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
  • Son relativamente incapaces los menores adultos y disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

Nacionalidad

Definición de nacionalidad

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.

Igualdad de los chilenos y extranjeros ante el Derecho Civil

El Código Civil no reglamenta la nacionalidad, sino que se remite a la Constitución Política de la República. Sin embargo, el artículo 57 del Código Civil, consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. De igual forma, el artículo 997 ratifica que no hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas abiertas en nuestro país. Tales disposiciones, se relacionan directamente con los artículos 14 y 16, que consagra el principio de territorialidad.

Con todo, existen algunas excepciones a la regla de la igualdad, fundadas más bien en el domicilio que en la nacionalidad, vale decir, que afectan al extranjero transeúnte. Verbigracia, el numeral décimo del artículo 1012 del Código Civil.

Adquisición y pérdida de la nacionalidad

Quienes son chilenos

En conformidad al artículo 10° de la Constitución Política de la República, son chilenos los:

  1. Nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
  2. Hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1°, 3° o 4°;
  3. Extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
  4. Que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La nacionalidad puede ser “adquirida” (por el Ius Solis o el Ius Sanguinis) o “derivada”.

Pérdida de la nacionalidad chilena

El artículo 11 de la Constitución Política señala que se pierde la nacionalidad por:

  1. Nacionalización en país extranjero.
  2. Prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados (en este caso, la nacionalidad se perderá dictando un Decreto Supremo).
  3. Sentencia judicial.
  4. Cancelación de la carta de nacionalización.
  5. Ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Nacionalidad y ciudadanía

No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última, consagrada en los artículos 13 y 14 de la Constitución, se refiere al derecho a elegir y a ser elegido.

Nombre

Definición de nombre

Se entiende por tal, las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Es la designación que permite individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen.

Elementos del nombre

Se comprende de dos elementos: el nombre de familia o apellido y el nombre propio, individual o de pila.

  • El nombre de familia identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen. Comprende los dos apellidos de un individuo.
  • El nombre individual o de pila identifica a la persona dentro de su familia. Comprende los dos nombres propios (usualmente, las personas tienen dos nombres propios, pero nada impide que tengan sólo uno o más de dos).

Características del nombre

  • No es comerciable.
  • No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte.
  • Es inembargable.
  • Es imprescriptible, es decir, no se pierde por no utilizarlo ni se gana por su uso.
  • Por regla general, es permanente.
  • Es irrenunciable.
  • Es uno e indivisible.

Clasificación del nombre

Distinguimos entre:

  • Nombre civil;
  • Sobrenombre;
  • Seudónimo; y
  • Nombre comercial, el cual es exclusivo de las personas jurídicas.

Cambio de nombre

El nombre es permanente, pero no tiene un carácter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse sin embargo en el curso de la existencia de una persona. El cambio de nombre puede producirse por vía principal o consecuencial.

  • Cambio de nombre por vía principal o directa está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.
  • Cambio de nombre por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica.

Estado Civil

Definición de estado civil

El artículo 304 define el estado civil como «la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles».

Esta definición es criticada por su vaguedad, por tanto, es más acertado decir que el estado civil es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles.

Fuentes del estado civil

El estado civil puede emanar de la:

  • Ley, así, un hijo tiene tal estado civil y además filiación matrimonial si es concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres;
  • Voluntad de las partes. Así ocurre con el estado civil de casados;
  • Ocurrencia de un hecho jurídico, por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges hace adquirir al otro el estado civil de viudo; y
  • Sentencia judicial, como ocurre por ejemplo, con el fallo que declara a una persona hijo de otra.

Características del estado civil

  • Todo individuo tiene un estado civil, es inconcebible una persona que no lo tenga.
  • Es uno e indivisible, atendiendo a una misma clase de relaciones de familia.
  • Las leyes sobre el estado civil son de orden público, por tanto, el estado civil es
  • incomerciable, imprescriptible e intransable.
  • Es un derecho personalísimo.
  • Es permanente, lo que no significa que sea perpetuo.

Prueba del estado civil

La prueba del estado civil está sometida a reglas especiales de los artículos 304 y siguientes del Código Civil, que deben aplicarse con preferencia a las contenidas en el título «De la Prueba de las Obligaciones». Por ende, puede probarse por un medio principal y por diversos medios secundarios o supletorios.

Medio principal de prueba

Conforme a los artículos 304 al 308, lo constituyen las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defunción.

Medios supletorios

En conformidad a los artículos 309 y siguientes, distinguimos entre la prueba del matrimonio y la prueba del estado civil de hijo de cierta persona, es decir, la prueba de la filiación.

Prueba del estado de matrimonio
  • Otros documentos auténticos, es decir, otros instrumentos públicos, verbigracia, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron matrimonio.
  • Declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio.
  • Posesión notoria del estado civil de casado. Este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie.
Prueba de filiación

El artículo 309, inciso segundo del Código Civil, establece que la filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por:

  • Instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente, por ejemplo, un testamento otorgado ante funcionario público, en el cual el testador declara reconocer que tiene un hijo.
  • A falta de dichos instrumentos auténticos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación, en la forma y con los medios previstos en los artículos 195 a 221 del Código Civil.

Respecto de los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. No obstante, se establecen algunas normas particulares, para ciertos medios de prueba:

  • Prueba testimonial no será insuficiente por sí sola y deberá complementarse con otra prueba.
  • Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.
  • Se establece la realización de pruebas periciales de carácter biológico, practicadas por el Servicio Médico legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez.
  • La posesión notoria del estado civil servirá para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

Efectos del estado civil

Las consecuencias del estado civil son dos:

  • Da origen a un conjunto de derechos, deberes y obligaciones.
  • Da origen al parentesco.

Sentencias judiciales y estado civil

La regla general es que las sentencias judiciales sólo producen efectos entre las partes que han litigado. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil. Sin embargo, esta regla sufre una excepción en el caso de sentencias que declaran verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo pues, según el artículo 315 del Código Civil, tienen efecto absoluto. En otras palabras, valen respecto de todos, no solamente respecto de quienes intervinieron en el juicio.

Domicilio

Definición de domicilio

Se define en el artículo 59 del Código Civil, como la conjugación de dos elementos: uno objetivo, la residencia; y otro subjetivo, el ánimo de permanecer en ella. De esta manera, consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Niveles de vinculación jurídica de una persona con un lugar

La doctrina distingue tres niveles, respecto a la permanencia de una persona en un lugar:

  • Habitación o morada es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento. Posee un carácter transitorio u ocasional.
  • Residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Se refiere a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua.
  • Domicilio es un concepto jurídico y no de hecho como los dos anteriores. Es una abstracción legal, que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, aunque en el hecho así no ocurra permanentemente.

Presunciones de domicilio

El Código Civil establece diversas presunciones simplemente legales acerca del ánimo de una persona de avecindarse en un lugar y, por ende, cambiar efectivamente su domicilio. Se agrupan en positivas y negativas, en atención a si el legislador presume el ánimo de constituir un nuevo domicilio o lo deduce de ciertos hechos en que no existe ánimo de cambiar domicilio. Las presunciones positivas están indicadas en los artículos 62 y 64; mientras que las presunciones negativas están establecidas en los artículos 63 y 65.

Clases de domicilio

Domicilio político y civil

El domicilio político o nacional abarca todo el territorio sujeto a la soberanía de un Estado en que se entiende avecindada una persona. En cambio, el domicilio civil es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado. El domicilio civil, a su vez, puede dividirse en general y especial.

Domicilio general y especial

El domicilio general es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas. Mientras que, el domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas de un individuo.

Domicilio de origen y adquirido

El domicilio de origen se adquiere por el nacimiento y aparece determinado por el domicilio de los padres. Por otro lado, el domicilio adquirido es el que resulta de la elección de la persona, al fijarlo en un lugar determinado, distinto al domicilio de origen.

Domicilio legal, convencional y real

El domicilio legal o de derecho es el que la ley impone de oficio a ciertas personas; en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras; o por consideración al cargo que desempeñan. En cambio, el domicilio convencional es aquel que se pacta en un contrato, para efectos judiciales o extrajudiciales. Finalmente, el domicilio real o de hecho es aquel que las personas eligen a su arbitrio. Es real, porque en él se encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona.

Pluralidad de domicilios

Nuestro ordenamiento jurídico, en contra de la teoría según la cual una persona no puede tener sino un domicilio, se pronuncia por la pluralidad del mismo. Así lo dispone el artículo 67 del Código Civil.

Importancia del domicilio

La trascendencia jurídica del domicilio se expresa en:

  • En materia sucesoria, su aplicación está determinada por el último domicilio del causante.
  • A falta de pacto, el pago de las obligaciones de género se hace en el domicilio del deudor.
    En materia de estado civil, la posesión notoria del estado de matrimonio o hijo debe haberse tenido ante el vecindario del domicilio.
  • En materia procesal, por regla general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, es el del domicilio del demandado o interesado.
  • Es juez competente para declarar la muerte presunta es el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
  • La ley hace algunas distinciones entre chilenos y extranjeros, según estos últimos sean transeúntes o tengan domicilio o al menos residencia en Chile.
  • A lo menos dos testigos del testamento, deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento.

Patrimonio

Definición de patrimonio

Marcel Planiol expresa que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. En términos más contemporáneos, es la aptitud para llegar a ser el centro de relaciones jurídicas pecuniarias.

Características y naturaleza del patrimonio

Para explicar las características y naturaleza jurídica del patrimonio, se han formulado dos doctrinas: la clásica o subjetiva y la moderna u objetiva.

Doctrina clásica o subjetiva

Según esta doctrina de origen francés, el patrimonio tiene las siguientes características:

  • Responde a una noción esencialmente pecuniaria. Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. Los bienes y derechos configuran su activo y las obligaciones o deudas, su pasivo.
  • Es una universalidad jurídica. El patrimonio constituye un todo, de naturaleza jurídica independiente de los elementos que lo componen. El continente (el patrimonio) es diferente al contenido (los bienes, derechos y obligaciones).
  • El patrimonio es un atributo de la personalidad. Es una emanación de la personalidad, no se concibe una persona sin patrimonio. De esta característica se desprenden las siguientes consecuencias: Sólo las personas pueden tener patrimonio; toda persona tiene necesariamente un patrimonio; y el patrimonio es inseparable de la persona.

Doctrina objetiva, moderna o materialista

Esta doctrina desvincula a la personalidad del patrimonio. Considera al patrimonio como una entidad independiente de la persona, formado por un conjunto de bienes que presentan un valor económico y que están afectados a un destino o finalidad común.

Conforme esta doctrina de origen alemán, el patrimonio tiene las siguientes características:

  • Se concibe el patrimonio desvinculado de una persona, como un patrimonio de afectación, sin un titular.
  • Una persona puede tener varios patrimonios, según afecte bienes diversos al cumplimiento de finalidades distintas (por ejemplo, un patrimonio familiar, otro profesional y otro comercial; el patrimonio reservado de la mujer; y el patrimonio profesional o industrial del menor).
  • El patrimonio tiene una realidad material, los bienes, derechos u obligaciones, tienen una realidad material o fáctica. Para la doctrina moderna, el patrimonio no es una abstracción, sino algo tangible, corpóreo.

Patrimonios de afectación

Los Patrimonios de Afectación constituyen una derivación o consecuencia de la doctrina moderna. Progresivamente, han tenido recepción en nuestra legislación. Así, por ejemplo, tratándose de los “fondos de inversión”, regulados por la Ley número 18.815.

Otra manifestación de los patrimonios de afectación, en su variante de “patrimonios fraccionados”, es la empresa individual de responsabilidad limitada, recientemente creada por la Ley número 19.857.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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