Tribunales de justicia

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Los tribunales de justicia son los órganos establecidos por la ley para ejercer la función jurisdiccional mediante la aplicación del proceso. Su función es resolver las controversias con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución; sin perjuicio de la realización de actos de otra naturaleza que les puedan atribuir las leyes que los organizan. La fuente de los tribunales se halla en la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales, además de otras leyes especiales.

Definición de tribunales de justicia

Según Fernando Orellana Torres, los tribunales de justicia “son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la República”. De esta forma, los tribunales de justicia son también llamados órganos jurisdiccionales.

Clasificación de los tribunales

Los tribunales existentes en nuestro país pueden clasificarse según los siguientes criterios:

Atendiendo a la materia

Según las materias que sean de la competencia del órgano jurisdiccional, se distingue entre tribunales ordinarios, arbitrales y especiales. La fuente de esta categoría se halla en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.

  • Tribunales ordinarios. Son la regla general en nuestra legislación, tienen carácter permanente y conocen de la generalidad de los negocios. Son tribunales ordinarios: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los tribunales unipersonales de excepción, los tribunales del juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.
  • Tribunales especiales. Son tribunales permanentes, conocen de materias específicas, no de la generalidad de los asuntos. Los tribunales especiales que componen el Poder Judicial son: los juzgados de familia, los juzgados laborales y los tribunales militares en tiempos de paz. Además, existen tribunales especiales que no pertenecen al Poder Judicial, como los juzgados de policía local o los tribunales ambientales.
  • Tribunales arbitrales. Son tribunales temporales, conocen de materias que no les están expresamente prohibidas o que la ley les encomienda especialmente. Son tribunales arbitrales: los árbitros de derecho, los árbitros arbitradores y los árbitros mixtos.

Atendiendo a la extensión

En atención a la extensión de la competencia atribuida al tribunal, se distingue entre tribunales de competencia común y de competencia especial.

  • Tribunales de competencia común. Son quienes tienen competencia para conocer de toda clase de negocios, cualquiera que sea su naturaleza, sean civiles, penales, comerciales, etc.
  • Tribunales de competencia especial. Son los que tienen competencia para conocer de cierta clase de negocios, con exclusión de otros. Por ejemplo, juzgados de familia o juzgados laborales.

Atendiendo a la estabilidad

En consideración al tiempo que duran en sus funciones los jueces que sirven a los tribunales, se distingue entre tribunales permanentes y temporales.

  • Tribunales permanentes. Los integrados por jueces que duran en sus funciones mientras exista un buen comportamiento y no hayan cumplido 75 años de edad. Son la regla general en nuestra legislación.
  • Tribunales transitorios. Aquellos jueces o tribunales que por disposición de la ley o acuerdo de las partes ejercen sus funciones por un tiempo o plazo determinado. Verbigracia, los jueces árbitros tienen carácter transitorio o temporal.

Atendiendo a la jerarquía

De conformidad con los preceptos constitucionales y legales que establecen la organización del Poder Judicial, se distingue entre tribunales superiores e inferiores.

  • Tribunales superiores. La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y las Cortes Marciales tienen dicha característica. Los demás son tribunales inferiores.
  • Tribunales inferiores. Aquellos tribunales que por disposición de la ley detentan un superior jerárquico.

Atendiendo al número de jueces

Conforme a si el tribunal ejerce su función jurisdiccional a través de un juez o de varios jueces, se distingue entre tribunales individuales y colegiados.

  • Tribunales unipersonales. Son los ejercen su potestad jurisdiccional a través de un juez. Por ejemplo: los juzgados de garantía están integrados por uno o más jueces, pero funcionan en forma unipersonal.
  • Tribunales colegiados. Son quienes ejercen la función jurisdiccional por más de un juez. Verbigracia: los tribunales de juicio oral en lo penal son tribunales colegiados, compuestos por tres jueces.

Atendiendo a la forma de resolver

Considerando si los fallos dictados por los tribunales deben ajustarse a derecho o a la equidad, se distingue entre tribunales de derecho y de equidad.

  • Tribunales de derecho. Los que al tiempo de pronunciar sentencia lo hacen con sujeción a la ley. Esta es la regla general en nuestra legislación.
  • Tribunales de equidad. Los que al momento de resolver el litigio lo hacen conforme a su prudencia, sin sujetarse a las normas legales, aplicando los principios de equidad. Verbigracia, los árbitros arbitradores.

Atendiendo al grado o instancia

De acuerdo con el grado jurisdiccional y la posibilidad de recurrir de apelación, se distingue entre tribunales de única, primera y segunda instancia.

  • Tribunales de única instancia. Son los que resuelven el litigio sin que proceda recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dictan. Verbigracia, la Corte Suprema conoce de los asuntos en única instancia.
  • Tribunales de primera instancia. Son los que resuelven un conflicto, pero contra de la sentencia definitiva que dictan procede la apelación; con el objeto de que dicho fallo sea enmendado por el tribunal superior jerárquico. La Corte Suprema nunca conoce de los negocios en primera instancia.
  • Tribunales de segunda instancia. Son los que conocen del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia. Son tribunales de segunda instancia: las Cortes de Apelaciones y las Cortes Marciales. En relación a la Corte Suprema, sólo conoce en segunda instancia de la apelación de los recursos de protección, amparo y amparo económico.

Tribunales en la legislación nacional

Los tribunales de justicia encuentran su fuente en la Constitución Política de la República; el Código Orgánico de Tribunales, y demás cuerpos normativos que incluyan en su regulación la organización de los tribunales. Así pues, los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1 del Código Orgánico de Tribunales disponen que la función jurisdiccional corresponde a los tribunales establecidos por la ley. De este modo, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales prevé que los tribunales se agrupan en tres categorías: ordinarios, especiales y arbitrales.

Tribunales ordinarios

Los tribunales ordinarios son órganos jurisdiccionales ordenados bajo una estructura jerárquica piramidal y cuya competencia abarca la generalidad de los negocios. Están integrados por: primero, la Corte Suprema; segundo, las Cortes de Apelaciones; tercero, los Presidentes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago, además de los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; y, por último, los juzgados de letras, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Todos ellos, de conformidad con el inciso 2° del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, integran el Poder Judicial.

Corte Suprema

La Corte Suprema es un tribunal superior de justicia, colegiado, ordinario, de derecho y permanente; que tiene competencia sobre todo el territorio de la República, para conocer de las materias que expresamente señale la ley; en especial, del recurso de casación en el fondo, de revisión y de unificación de jurisprudencia. Asimismo, la Corte Suprema tiene a su cargo la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la República; salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de la República. Está regulado en los artículos 93 a 107 del Código Orgánico de Tribunales.

Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones son tribunales superiores, colegiados, ordinarios, de derecho y permanentes; que tienen competencia sobre una región o parte de una región dada. Estos son los órganos jurisdiccionales que deben conocer en segunda instancia, sin perjuicio de que haya asuntos que se conozcan en primera y única instancia. De conformidad con la estructura jerárquica piramidal del Poder Judicial, se ubican por debajo de la Corte Suprema y por encima de los demás tribunales. En Chile existen diecisiete Cortes de Apelaciones. Están regulados en los artículos 54 a 92 del Código Orgánico de Tribunales.

Tribunales unipersonales de excepción

Los tribunales unipersonales de excepción son tribunales unipersonales, ordinarios, de derecho y accidentales; quienes ejercen sus facultades en primera instancia respecto de aquellas materias en que la ley les ha atribuido expresamente competencia. Los tribunales unipersonales de excepción son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema. Están regulados en los artículos 50 a 53 del Código Orgánico de Tribunales. Son tribunales accidentales o de excepción porque sólo se constituyen para conocer de determinados casos una vez surgido el litigio en que deben intervenir.

Jueces letrados

Los juzgados de letras son tribunales unipersonales, ordinarios, de derecho y permanentes; cuya competencia se ejerce en una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de asuntos civiles y comerciales; adicionalmente, en aquellos lugares donde no existan juzgados de garantía ni tribunales especiales, conocerán de materias penales, del trabajo y de la familia. Están regulados en los artículos 27 a 48 del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces letrados, según el ámbito de su competencia, se clasifican en: juzgados civiles y juzgados de competencia común.

Tribunales de juicio oral en lo penal

Los tribunales de juicio oral en lo penal son tribunales colegiados, ordinarios, de derecho, permanentes y de única instancia; quienes ejercen su competencia en una agrupación de comunas y deben conocer del juicio oral. Están regulados en los artículos 17 a 21 A del Código Orgánico de Tribunales. Son tribunales de única instancia porque contra sus fallos no es factible interponer recurso de apelación, y sólo procede el recurso de nulidad.

Juzgados de garantía

Los juzgados de garantía son tribunales unipersonales, ordinarios, de derecho y permanentes; que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas, y cuya competencia es en materia penal y muy excepcionalmente en materia civil. Están regulados en los artículos 14, 15 y 16 del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces de garantía tienen la misión de decidir sobre la procedencia de las actuaciones que afecten derechos fundamentales; tanto las derivadas de la investigación, como aquellas medidas cautelares que se soliciten respecto del imputado. Asimismo, entre otros, les corresponde resolver los asuntos tramitados por las reglas del procedimiento monitorio, simplificado o abreviado, y ejecutar las sentencias penales.

Tribunales especiales

Los tribunales especiales son órganos jurisdiccionales basados en la noción de especialidad de la judicatura. En otras palabras, hay ciertos asuntos que, por su importancia en la sociedad, necesitan ser conocidos y fallados por jueces con habilidades y conocimientos específicos. En este sentido, los tribunales especiales se agrupan según integren o no al Poder Judicial. Así, de conformidad con el inciso 3° del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, integran el Poder Judicial, como tribunales especiales: primero, los juzgados de familia; segundo, los juzgados de letras del trabajo junto a los juzgados de cobranza laboral y previsional, y, finalmente, los tribunales militares en tiempo de paz. Los demás tribunales especiales que ordene la ley, en consecuencia, no forman parte del Poder Judicial.

Juzgados de familia

Los juzgados de familia son tribunales unipersonales, especiales, de derecho y permanentes; que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas, y cuya competencia les permite conocer de asuntos relacionados con la familia. Están regulados por la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia; y en lo no previsto en ella, se rigen por lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Juzgados del trabajo

Los juzgados del trabajo son tribunales unipersonales, especiales, de derecho y permanentes; que conocen de asuntos relacionados con el trabajo y previsión o seguridad social, y que ejercen su competencia en una comuna o agrupación de comunas. Se rigen por el Libro V del Código del Trabajo; y en lo no previsto en él, se aplican las normas del Código Orgánico de Tribunales. Los juzgados laborales, según las materias que conocen, se distinguen en: juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional.

Tribunales militares en tiempo de paz

Los tribunales militares en tiempo de paz son tribunales especiales que ejercen competencia penal sobre delitos militares. Estos están formados por: juzgados navales, militares y de aviación, fiscales, Cortes Marciales y la Corte Suprema. Están regulados en el Código de Justicia Militar y, en particular, en el Libro I de dicho texto legal. Los tribunales militares en tiempo de paz conocen y resuelven los juicios penales siguiendo las normas del Código de Procedimiento Penal con ciertas modificaciones.

Tribunales especiales que no integran el Poder Judicial

Acto seguido, según el inciso 4° del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, existen tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial. Todos ellos regulados por las leyes que los organizan, sin perjuicio de estar sujetos a las disposiciones generales del Código Orgánico de tribunales. Así, por su importancia práctica, resaltan los siguientes tribunales especiales: en primer lugar, los juzgados de policía local; segundo, los tribunales tributarios y aduaneros; tercero, el tribunal constitucional; cuarto, el tribunal de defensa de la libre competencia; quinto, el tribunal de propiedad industrial; sexto, el tribunal de contratación pública; y, por último, los tribunales ambientales.

Tribunales arbitrales

Los tribunales arbitrales son órganos jurisdiccionales transitorios que no forman parte del Poder Judicial. Tienen competencia sobre los asuntos de arbitraje forzoso, sin perjuicio de conocer, también, de los asuntos que no sean de arbitraje prohibido. Estos están compuestos por jueces árbitros; tales son aquellos jueces designados por las partes, por el testador o por la autoridad judicial, en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Según las atribuciones de los tribunales arbitrales, los jueces árbitros se agrupan en: árbitros de derecho, árbitros arbitradores o amigables componedores y árbitros mixtos. Su fuente legal está en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.

Bases organizativas de los tribunales

Según Jorge Correa Selamé, las bases organizativas de los tribunales “son ciertos principios fundamen­tales sobre los cuales descansa la organización judicial chilena y que le dan al Poder Judicial su propia individualidad”. Estas bases fundacionales fijan la estructura del Poder Judicial, regulan el ejercicio de la jurisdicción y señalan a los magistrados las normas conforme a las cuales deben actuar ministerialmente. Ergo, también se denominan bases del ejercicio de la jurisdicción. Estos principios se encuentran, principalmente, en la Constitución Política de la República y en el Código Orgánico de Tribunales; y aunque no hay unanimidad sobre cuántos son, se destacan las siguientes:

Principio de legalidad

El principio de legalidad prevé que los tribunales sólo existen y actúan en virtud de un texto legal; así como sus sentencias deben cumplir con los requisitos legales. De esta manera se pronuncian, respectivamente, los incisos 1° de los artículos 7, 76 y 77 de la Constitución Política de la República; noción que se reitera en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, en cuanto al contenido de los fallos, se ordenan los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 342 del Código Procesal Penal.

Principio de independencia

El principio de independencia establece que los tribunales conocen y juzgan de manera exclusiva y autónoma las causas civiles y penales. En otras palabras, el acto jurisdiccional sólo puede ser ejercido por el juez, y no puede ser revisado por los demás Poderes del Estado. Así lo disponen, respectivamente, los incisos 2° del artículo 7 y 76 de la Constitución Política de la República; de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de responsabilidad

El principio de responsabilidad es una consecuencia jurídica derivada de las acciones o resoluciones judiciales de los tribunales; sancionado por la ley según la naturaleza de la acción u omisión en que haya incurrido el juez. La manera de hacer efectiva esta responsabilidad depende de la naturaleza de la falta o abuso cometido por el juez. Así, se distinguen diferentes tipos de responsabilidad judicial: en primer lugar, la responsabilidad disciplinaria o administrativa; segundo, responsabilidad criminal; tercero, responsabilidad civil; y, por último, la responsabilidad política de los tribunales superiores de justicia. Así lo dispone el artículo 79 de la Constitución Política de la República, de conformidad con los artículos 13 y 324 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de inamovilidad

El principio de inamovilidad establece que los jueces permanecen en sus cargos mientras mantengan la buena conducta exigida por la Constitución Política de la República. Empero, esta inamovilidad no es absoluta, pues la Constitución prevé una serie de circunstancias que provocan el cese de las funciones de los jueces. Se regula en el artículo 80 de la Constitución Política de la República.

Principio de la jerarquía

El principio de jerarquía dicta que los tribunales se estructuren de manera gradual o jerárquica. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales. Así pues, existen tribunales de primera ins­tancia y de segunda instancia. La instancia es el grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un litigio debatido ante un tribunal. La doble instancia significa que los juicios sean fallados, al menos, por dos tribunales con iguales atribuciones, pero distinta jerarquía. Dentro de la organización judicial, la doble instancia constituye la regla general.

Principio de territorialidad

El principio de territorialidad determina que los tribunales sólo pueden actuar dentro del territorio jurisdiccional que la ley señale. Empero, por excepción, un tribunal puede ejercer sus atribuciones más allá del terri­torio que le ha sido asignado; tal situación se da, por ejemplo, con los exhortos. Se regula en el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de inavocabilidad

El principio de inavocabilidad establece la prohibición que tienen los tribunales para conocer y resolver asuntos que ya están siendo conocidos por otro tribunal; salvo las excepciones que la ley señale. Se regula en el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de publicidad

El principio de publicidad dispone que los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones que señale la ley. En otras palabras, la ley faculta a cualquier persona a imponerse en las actuaciones del proceso, aunque no sea litigante interesado en él. Se regula en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de impulso procesal

El principio de impulso procesal preceptúa que los tribunales conocen de los asuntos a petición de las partes y, excepcionalmente, de oficio por sí mismos. Constituye la regla general en materia procesal civil, más no en materia procesal penal. Se regula en el inciso 1° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de inexcusabilidad

El principio de inexcusabilidad dispone que el tribunal que conoce de un asunto no puede excusarse de hacerlo y debe continuar hasta que se resuelva; salvo las excepciones que la ley señale. Se regula en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de gratuidad

El principio de gratuidad prevé que la administración de justicia es gratuita; es decir, las partes no tienen que remunerar al juez que decidirá su conflicto. Los jueces son funciona­rios públicos pagados por el Estado; salvo los jueces árbitros, que son tribunales que no integran en Poder Judicial y, además, remunerados por las partes.

Implicaciones y recusaciones

Las implicaciones y recusaciones son ciertas causales legales que hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un negocio deje de tenerla. En particular, la incompetencia por implicancia o recusación afecta a la persona del juez, pero no al tribunal llamado a conocer del asunto. Por tanto, una vez declarada, provoca la sustitución del juez por otro que no esté afectado por estas causales de incompetencia personal; sustitución que se lleva a cabo de conformidad con las reglas de subrogación o integración de los tribunales. A este respecto, el fundamento de las implicaciones y recusaciones se halla en la necesidad de mantener la debida imparcialidad del juez; así como la igualdad de las partes ante los órganos jurisdiccionales.

Concepto de implicancias y recusaciones

Las implicancias y recusaciones son causales de inhabilidad que establece la ley para que un juez abandone el conocimiento de un negocio, a pesar de ser naturalmente competente, por carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. Estas causas de incompetencia personal se encuentran reguladas en los artículos 194 a 205 del Código Orgánico de Tribunales; en los artículos 113 a 128 del Código de Procedimiento Civil que prescriben su tramitación incidental; así como los artículos 75 y 76 del Código Procesal Penal que regulan la inhabilitación de los jueces penales. Por último, las reglas de implicancias y recusaciones no sólo aplican a los magistrados, sino a los demás funcionarios judiciales; así, por ejemplo, los auxiliares de la administración de justicia o los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema.

Subrogación e integración

La declaración de implicancia o recusación genera la necesidad de sustituir a los funcionarios inhabilitados por otros que se encuentren libres de tales circunstancias. Así pues, las formas legales para sustituir al juez impedido son la subrogación y la integración. Tales reglas de exclusión se ordenan en los artículos 206 a 221 del Código Orgánico de Tribunales, preceptos que se aplican a los tribunales ordinarios.

Concepto de subrogación

La subrogación es la sustitución que se hace, por el solo ministerio de la ley, del juez de un tribunal unipersonal o de todo un tribunal colegiado, que está impedido de ejercer sus funciones. Tal impedimento puede deberse a diversas causas, por ejemplo, a una enfermedad que padezca el juez o a la implicancia o recusación declarada de él.

Concepto de integración

La integración es la sustitución que se hace, por el solo ministerio de la ley, de uno o más de los ministros de los tribunales colegiados, que se hallen impedidos para el desempeño de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal de quórum indispensable para su funcionamiento. Las reglas de integración operan respecto de la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

Auxiliares de la administración de justicia

Los auxiliares de la administración de justicia son funcionarios colaboradores de los tribunales de justicia, que les asisten en el ejercicio de la función jurisdiccional. Se ordenan en los artículos 350 a 457 bis del Código Orgánico de Tribunales. Luego, en conformidad con dicho texto, son auxiliares de la administración de justicia: primero, los fiscales judiciales; segundo, defensores públicos; tercero, relatores; cuarto, secretarios de los tribunales; quinto, administradores del tribunal con competencia en lo criminal; sexto, receptores judiciales; séptimo, procuradores del número; octavo, notarios; noveno, conservadores; décimo, archiveros judiciales; undécimo, consejo técnico; y, por último, los bibliotecarios judiciales.

Fiscalía judicial

La fiscalía judicial es una institución que tiene como misión principal representar el interés general de la sociedad ante los tribunales superiores de justicia. La fiscalía judicial está formada por el fiscal judicial de la Corte Suprema y los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. Está regulada en los artículos 350 a 364 del Código Orgánico de Tribunales.

Defensores públicos

Los defensores públicos son funcionarios encargados de representar, ante los tribunales de justicia, los intereses de ciertas personas; a saber, menores, incapaces, ausentes y otras organizaciones piadosas o de beneficencia. Esto se debe a que tales personas, en razón a su capacidad imperfecta o situación material, no pueden actuar por sí mismas. Están regulados en los artículos 365 a 371 del Código Orgánico de Tribunales.

Relatores

Los relatores son funcionarios que tienen como misión principal imponer a los tribunales superiores de justicia los asuntos que deben conocer. Así, la relación es la exposición sintética, razonada y metódica que el relator hace al tribunal colegiado, respecto del contenido de la carpeta electrónica; es decir, es un resumen del asunto, hecho oralmente. Están regulados en los artículos 372 a 378 del Código Orgánico de Tribunales.

Secretarios

Los secretarios de los tribunales son funcionarios que cumplen la misión principal de ser ministros de fe pública y custodios del proceso; a saber: autorizan las resoluciones judiciales que se dicten y los actos que se produzcan dentro del tribunal; salvaguardan el proceso y los documentos que se presentan en juicio; llevan determinados registros electrónicos, y realizan las notificaciones que ordena la ley. Los secretarios ejercen sus funciones en la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los juzgados de letras de competencia civil. Están regulados en los artículos 379 a 389 del Código Orgánico de Tribunales.

Administradores de tribunales con competencia en lo criminal

Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales penales. Específicamente, realizan labores administrativas en los tribunales de juicio oral en lo penal y los juzgados de garantía; además de cumplir ciertas funciones jurídicas. Están regulados en los artículos 389, letra A a 389, letra G del Código Orgánico de Tribunales.

Receptores judiciales

Los receptores judiciales son ministros de fe pública, encargados de informar a las partes, fuera de las oficinas del secretario del tribunal, de las resoluciones judiciales dictadas en un juicio determinado. También deben recibir información sumaria de testigos en actos judiciales no contenciosos o en juicios civiles; así como actuar en juicios civiles como ministros de fe en la recepción de prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones. Están regulados en los artículos 390 a 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Procuradores del número

Los procuradores del número son funcionarios encargados de representar a las partes en juicio; en especial, en causas llevadas ante los tribunales superiores de justicia. Es un tipo de procurador que ejerce un mandato judicial y no requiere título de abogado. Están regulados en los artículos 394 a 398 del Código Orgánico de Tribunales, de conformidad con la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio.

Notarios

Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y llevar en sus archivos los documentos que se otorgan ante ellos; dar a los interesados las certificaciones o testimonios que éstos soliciten, y cumplir las demás funciones que la ley les señale. Están regulados en los artículos 399 a 445 del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, los documentos más importantes que otorgan los notarios son las escrituras públicas; instrumentos que se encuentran definidos por el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales. Así, la escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Conservadores

Los conservadores son ministros de la fe pública encargados de llevar los registros conservatorios. Tienen como función principal dar a conocer a terceros la situación jurídica de los inmuebles y ciertos muebles; registrando el dominio y los derechos reales y gravámenes que sobre ellos existan. Al respecto, el sistema registral chileno está integrado por los registros de bienes raíces, de comercio, de minas, de aguas, de accionistas y de prendas. Por su parte, el registro de bienes raíces que se compone de cuatro libros; a saber: repertorio, registro de propiedad, registro de hipotecas y gravámenes, y registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar. Están regulados en los artículos 446 a 452 del Código Orgánico de Tribunales.

Archiveros judiciales

Los archiveros judiciales son ministros de fe pública que cumplen la función de custodiar los documentos que la ley les señala expresamente; asimismo, se encargan de entregar a los interesados las copias autorizadas de los documentos que guarden en sus archivos. Los archiveros judiciales conservan, entre otros, los expedientes físicos de los procesos terminados que corresponden a jueces de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. Están regulados en los artículos 453 a 456 del Código Orgánico de Tribunales.

Consejos técnicos

Los consejos técnicos son organismos que cumplen la función de asesorar a los jueces de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos tribunales; según las especialidades de cada uno de sus integrantes y de forma en multi o interdisciplinaria. Están regulados en el artículo 457 del Código Orgánico de Tribunales.

Bibliotecarios judiciales

Los bibliotecarios judiciales son funcionarios encargados de custodiar, mantener y atender las bibliotecas de las respectivas Cortes. Hay un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, previo informe de dicho tribunal. Están regulados en el artículo 457 bis del Código Orgánico de Tribunales.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 24 de enero de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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