Mera tenencia

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La mera tenencia es un hecho que se ejerce sobre una cosa, no como propietario, sino en lugar o a nombre del dueño. Asimismo, es mero tenedor el que detenta una cosa, pero reconociendo que pertenece a otra persona; o quien tiene una cosa sin reconocer dominio ajeno y al mismo tiempo sin ánimo de señor o dueño. Ejemplos de meros tenedores son: el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, el arrendatario, el precarista, etc. A este respecto, un título de mera tenencia es el acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga a conferir la tenencia de una cosa a otra.

Definición de mera tenencia

Según el artículo 714 del Código Civil, la mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El inciso 2° del artículo 714 añade que lo dicho se aplica en general a todo el que tiene una cosa reconociendo la propiedad de otra persona. Sobre esto, Orrego dice que el mero tenedor detenta la cosa, pero no tiene el corpus ni el animus. No tiene el corpus, porque le falta la facultad para disponer de ella; carece del animus porque reconoce el dominio ajeno. Así pues, el mero tenedor tiene el llamado animus tenendi.

Fuentes de la mera tenencia

La mera tenencia puede tener su origen en un derecho real, en un derecho personal o incluso carecer de título alguno. En tal sentido, Juan Andrés Orrego Acuña ejemplifica las tres situaciones en las que se puede encontrar el mero tenedor. Son meros tenedores, por ejemplo, en el primer caso, el usufructuario; el que tiene el derecho de uso o habitación sobre la cosa; el que tiene el derecho de prenda. Además, son meros tenedores, por ejemplo, en la segunda hipótesis, el comodatario, el depositario y el arrendatario; por lo tanto, se es mero tenedor porque existe un vínculo contractual con el dueño de la cosa. Por último, en la tercera condición, que corresponde al simple precario, el mero tenedor detenta la cosa sin tener relación alguna con el propietario.

El precarista como un mero tenedor

El precarista es una especie de mero tenedor, porque tiene la cosa en su poder “por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Esta situación no está contenida en el artículo 714, pues está regulada respecto del comodato en el artículo 2195, inciso 2° del Código Civil. En este sentido se pronuncia Daniel Peñailillo Arévalo, quien asimila el simple precario a la mera tenencia. Así, es también un mero tenedor quien detenta una cosa sin la convicción de que no es suya y sin preguntarse si tiene dueño o no. Luego, Orrego, siguiendo la tesis de Peñailillo, dice que el precarista es una persona que detenta una cosa sin reconocer la propiedad de otro y al mismo tiempo sin ánimo de señor o dueño.

Características de la mera tenencia

La mera tenencia tiene tres características: es absoluta, es perpetua y es inmutable.

  • Absoluta. Se es mero tenedor tanto respecto del dueño de la cosa como frente a terceros. Por ende, si el mero tenedor pierde la tenencia de la cosa, no podrá ejercer acciones posesorias; salvo que, al mismo tiempo, sea titular de un derecho real como el de usufructo. Orrego señala que el mero tenedor, si es privado violentamente de su tenencia, puede valerse de la querella de restablecimiento del artículo 928.
  • Perpetua. La mera tenencia dura incluso después de la muerte del mero tenedor. Es decir, si el causante es mero tenedor, lo será también el causahabiente o sucesor a cualquier título. Empero, si los herederos del mero tenedor ignoran este hecho, estando de buena o mala fe, serán poseedores de la cosa y podrán adquirirla por prescripción.
  • Inmutable. La mera tenencia no puede transformarse en posesión, ya que nadie puede mejorar su propio título. Así lo disponen los artículos 716 y 719, inciso 2° del Código Civil. Esta característica, en opinión de algunos, tiene dos salvedades; a saber, la excepción dispuesta en el artículo 716, que se remite al artículo 2510, regla tercera del Código Civil; y, por otra parte, lo establecido en el artículo 730 del Código Civil.

Mutación de la mera tenencia en posesión

La indelebilidad o inmutabilidad de la mera tenencia es una característica que, para una parte de la doctrina, no es absoluta. Así, según la ley civil, habría dos hipótesis en las que la mera tenencia se convierte en posesión, tales son:

  • En primer lugar, el artículo 716 del Código Civil dice que el simple lapso de tiempo no cambia la mera tenencia en posesión; salvo en el caso del artículo 2510, regla tercera. En esta situación, el mero tenedor puede adquirir el dominio de la cosa por prescripción extraordinaria. Para ello, es necesario demostrar: primero, la pasividad o negligencia del presunto dueño, por un lapso de diez años, respecto del mero tenedor que se da por poseedor; y, segundo, que se ha poseído sin violencia y clandestinidad ni interrupción durante los mismos diez años.
  • Seguidamente, el artículo 730, inciso 1° alude al mero tenedor que usurpa la cosa, pretende ser su dueño y la enajena a su propio nombre. En ese caso, la persona a quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa y pone fin a la posesión anterior. Esta excepción es aparente, pues la posesión de adquirente se basa en la aplicación de los artículos 682 y 683 del Código Civil.

En la práctica, estas excepciones sólo se aplican a los bienes muebles e inmuebles no inscritos. Esto considerando el sistema registral que protege la posesión de los inmuebles inscritos.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 14 de agosto de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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