Derecho de dominio o propiedad

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Definición de Derecho de Dominio

El artículo 582 del Código Civil define al dominio (que se llama también propiedad) como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Agrega el artículo 583 que el dominio no sólo se circunscribe a las cosas corporales, sino también recae sobre las incorporales. En este sentido, el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece la protección al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Fundamentos constitucionales del Derecho de Dominio

Nuestra legislación entrega protección constitucional al derecho de dominio o propiedad. En tal sentido, en el capítulo tercero, artículo 19, números 23 y 24 de la Constitución Política de la República se consagran los principios fundamentales acerca del derecho de propiedad. Tales son:

  • Libertad para adquirir el dominio;
  • Derecho de dominio o propiedad;
  • Los modos de adquirir de dominio encuentran su fuente exclusiva en la ley;
  • Solo la ley puede establecer limitaciones y obligaciones al derecho de dominio; y
  • Legalidad, restricción y excepcionalidad de la expropiación del derecho de dominio.

Finalmente, nuestro legislador establece una acción constitucional de protección para resguardar el derecho de dominio o propiedad en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, conocida como recurso de protección.

Características del Derecho de Dominio

El derecho de dominio posee las siguientes características:

Es un derecho real

Se trata del derecho real por excelencia y el Código Civil en su artículo 889 establece una acción legal de protección para su resguardo, conocida como acción reivindicatoria o acción de dominio.

Es un derecho absoluto

El carácter absoluto de dominio se manifiesta de dos formas:

  • El dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles;
  • El propietario posee un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia concuerdan que este poder soberano del propietario debe entenderse restringido, en su sentido y alcance, a los límites naturales del dominio, es decir, la ley y el derecho ajeno.

Es un derecho exclusivo

El derecho de dominio se atribuye a un titular en forma privativa, por tanto, no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con poderes absolutos. En otras palabras, esta característica impide que sobre una misma cosa haya dos derechos independientes al mismo tiempo.

La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que esté, por tal circunstancia, se desnaturalice. En este sentido, el legislador regula a los derechos reales que limitan al derecho de dominio, verbigracia, el usufructo.

Finalmente, cuando dos o más personas son titulares del derecho de dominio sobre una misma cosa estamos en presencia de condominio o copropiedad.

Es un derecho perpetuo

El derecho de dominio es perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en sí mismo no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.

El propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por un tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio de ella por prescripción adquisitiva. Ello en concordancia a lo establecido por el artículo 2517 del Código Civil.

Atributos del Derecho de Dominio

Los atributos del dominio son aquellas facultades o poderes contenidos en el derecho real que permiten su aprovechamiento económico. Tales atributos encuentran su fundamento en los caracteres propios del derecho de dominio.

La doctrina clásica señala tres facultades al dominio: la de uso (usus); la de goce o disfrute (fructus); y la de consumo o disposición (abusus).

Facultad de uso

Ius Utendi significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo.

Facultad de goce

Ius Fruendi, es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa. Los frutos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria; en cambio, los productos son aquellos que la cosa da sin periodicidad y que provocan su menoscabo.

Facultad de disposición

Ius Abutendi es el que habilita al propietario para destruir materialmente cosa, transformar o degradarla y para desprenderse del derecho que tiene sobre ella.

Disposición material y jurídica

Luis Claro Solar nos dice que la facultad de disposición de derecho de dominio comprende tanto la disposición de la cosa por actos físicos, como también por medios jurídicos. Así entonces, la disposición jurídica es el poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no en favor de otra persona, ya sea por un acto entre vivos o por un acto por causa de muerte. Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación.

Concepto de Enajenación

La doctrina explica que el concepto de enajenación puede ser entendido desde un enfoque amplio o restringido, a saber:

  • En sentido amplio enajenación es todo acto de disposición entre vivos, por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona, o constituye sobre su derecho un nuevo derecho real en favor de un tercero, nuevo derecho que viene a limitar o gravar el derecho del propietario.
  • En un sentido estricto, y más propio, la enajenación es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. Es decir, aquel acto que hace salir de un patrimonio un derecho para que pase a formar parte del patrimonio de otra persona.

Facultad y capacidad de disposición

El artículo 670 Código Civil, acerca de la tradición, cita los conceptos de facultad de disposición y capacidad de disposición sin entregar mayor explicación. No debemos confundir ambas facultades, por tanto, distinguimos:

  • Capacidad de disposición es la aptitud general del sujeto para disponer libremente de sus derechos. Se asimila, en cierta manera, a la capacidad de ejercicio.
  • Facultad de disposición, en cambio, es el poder específico para disponer de un derecho determinado. La ley es más estricta tratándose de la facultad de disposición.

Excepciones a la facultad de disposición

El principio de la libertad de disposición forma parte de un principio más amplio y de orden público, el de la libertad de comercio, y constituye la regla general en nuestro Derecho. Por tanto, solo de forma excepcional nuestro legislador restringe la facultad de enajenación estableciendo prohibiciones de enajenar de carácter temporal y relativo. Son ejemplos de tal excepcionalidad el artículo 751, inciso segundo, acerca de la propiedad fiduciaria; el artículo 793, inciso tercero, acerca del usufructo y el artículo 1432, número uno, acerca de la donación.

Prohibiciones de enajenar establecidas por estipulación de las partes

Más allá de los casos establecidos por el legislador ¿Pueden el autor o las partes imponer la prohibición de enajenar? ¿Son válidas tales estipulaciones limitativas de la facultad de disposición? Entran en conflicto aquí dos principios: por un lado, el de la libertad de comercio y libre circulación de la riqueza; por otro lado, la autonomía de la voluntad y dentro de ella la libertad contractual, que permite pactar cualquier convenio. En la doctrina, hay tres posiciones contrapuestas.

Posiciones acerca del valor de la cláusula de no enajenar

Doctrina en favor de la validez de la cláusula de no enajenar

Para esta postura, esta especie de estipulación no está prohibida por el legislador. El hecho de que la ley prohíba en casos determinados la cláusula de no enajenar, demuestra que la regla general es la libertad para establecerla. Agregan que el dueño está facultado para desprenderse todas y cada una de las facultades del dominio y finalmente, el artículo 53, número tres, del reglamento del conservador de bienes raíces lo autoriza expresamente.

Doctrina que niega valor a la cláusula de no enajenar

Tales argumentan que, si bien en el Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no está expresamente prohibido, nada prueba respecto de la cláusula de no enajenar. Por el contrario, si el legislador lo prohibió excepcionalmente fue para limitar su utilización de forma general. En cuanto a que el dueño pueda renunciar a su facultad de disposición, ello es discutible, pues si se produce ¿quién es el sujeto activo que detenta tal facultad de disposición?. Finalmente, si bien el mencionado reglamento autoriza su inscripción, no se trata de una norma de rango legal como lo es el Código Civil, que de paso, en su mensaje consagra el principio de la libre circulación de los bienes con una regla de orden público.

Doctrina ecléctica que entrega un valor relativo a la cláusula de no enajenar

Siguiendo la jurisprudencia francesa, algunos autores aceptan las cláusulas de no enajenar relativas, es decir, aquellas que no imponen una prohibición perpetua o de largo tiempo y que se justifican por un interés legítimo. Para esta postura dicha cláusula produce una obligación de no hacer de parte del dueño de la cosa. De esta forma, si la enajena, viola la obligación que tenía de no hacerlo, lo que se traduciría, de acuerdo al artículo 1555 del Código Civil, en una acción de indemnización de perjuicios.

Clases de propiedad

Según su extensión o integridad de facultades, la propiedad puede:

Plena o Nuda

Plena es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas o la plenitud de las facultades que contiene: uso, goce y disposición. Nuda propiedad, es la que no permite al dueño ejercer las facultades de uso y goce, en razón de que sobre ella pesa el derecho real de usufructo. Al dueño, le resta sólo la facultad de disposición, jurídica y material.

Según su duración, se distingue entre:

Propiedad Absoluta o Fiduciaria

La propiedad absoluta, que no está sometida a duración o término, y propiedad fiduciaria, que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición.

Según el número de sus titulares o sujetos activos:

Propiedad individual, plural o colectiva

Se distingue entre propiedad individual, plural (condominio o copropiedad) o colectiva, en razón de si el propietario es una persona, varias personas (asumiendo a veces una forma “asociativa”, cuando se forma una persona jurídica, como en el caso de las cooperativas) o el Estado.

Según el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que recae:

Propiedad civil, intelectual, industrial, minera, indígena, copropiedad inmobiliaria, etc

La propiedad civil recién estudiada no es la única especie de derecho real de dominio vigente en nuestra legislación. Normas especiales se preocupan de regular formas particulares de propiedad, verbigracia, la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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