Cuasiusufructo

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El usufructuario tiene la opción de restituir, de acuerdo con la naturaleza de la cosa fructuaria: ya sea la propia cosa, una cantidad y calidad equivalente del mismo tipo, o su valor monetario. De este modo, la ley, aunque no lo menciona explícitamente, reglamenta tanto el usufructo como el cuasiusufructo. Ello se desprende de la lectura del artículo 764 del Código Civil, precepto que distingue si la cosa fructuaria es o no fungible.

Acerca del cuasiusufructo

El usufructo es un derecho real que permite a una persona gozar de una cosa perteneciente a otra. En cuanto a las cosas sobre las cuales recae el usufructo, el legislador no ha establecido restricciones específicas al respecto. Por tanto, el usufructo puede abarcar una variedad de situaciones, tales como: primero, la universalidad de una herencia o una parte de ella; segundo, una o más especies o cuerpos ciertos o sobre una cuota de ellos; tercero, cosas determinadas por su género; cuarto, cosas fungibles o no fungibles; y, una última, derechos personales. Así, cuando el usufructo se constituye sobre cosas no fungibles, es un usufructo propiamente tal. En cambio, cuando recae sobre cosas fungibles, se llama cuasiusufructo. Así se infiere del artículo 764 del Código Civil.

Definición de cuasiusufructo

El artículo 764 del Código Civil establece que el cuasiusufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa fungible, con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor. Ahora bien, la definición comentada no es pacífica y ha dado lugar a discrepancias. Según Juan Andrés Orrego Acuña, la ley utiliza la expresión “fungible” queriendo referirse a cosas “consumibles”, luego, hay cuasiusufructo si la cosa es consumible. Así, tratándose de cosas fungibles no consumibles, es posible establecer la obligación de restituir la misma, aunque haya otras con igual poder liberatorio.

Diferencias entre usufructo y cuasiusufructo

El usufructo propiamente dicho y el cuasiusufructo tienen las siguientes diferencias:

  • Primero, el usufructo es un título mero de tenencia, ya que el usufructuario reconoce el dominio de otro; mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio, el cuasiusufructuario se convierte en propietario del bien que recibe. Así se pronuncia el artículo 789 del Código Civil.
  • En seguida, en el usufructo, al momento de restituir, el nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria. En cambio, en el cuasiusufructo, el sujeto tiene derecho únicamente a la restitución de un crédito; por tanto, una acción personal en contra del cuasiusufructuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor.
  • Finalmente, en cuanto a los riesgos, la pérdida fortuita de la cosa libera al usufructuario. Mientras tanto, en el cuasiusufructo, al tener una obligación de género, el cuasiusufructuario no puede ser exonerado de restituir, ya que el género no perece.

Paralelo entre cuasiusufructo y mutuo

En definitiva, siguiendo a Orrego, conviene hacer una comparación entre el cuasiusufructo y el mutuo o préstamo de consumo, en razón de sus similitudes. A saber: primero, en ambos, una o más cosas se entregan a costa de la restitución de otras tantas de la misma cantidad y calidad; segundo, ambos son títulos traslaticios de dominio; tercero, el cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, en cambio, el mutuo es siempre de origen contractual; cuarto, el mutuo es un contrato real, mientras que el cuasiusufructo, cuando se constituye por un acto entre vivos, es consensual; quinto, la caución y el inventario se exigen en el cuasiusufructo y no en el mutuo; y, por último, tienen diferentes causales de extinción.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 10 de julio de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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