Bienes

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Cosas y Bienes

En términos generales, las cosas son todas aquellas entidades corporales o incorporales distintas de las personas. Las corporales ocupan un lugar en el espacio y son percibidas por nuestros sentidos, mientras que las incorporales carecen de materialidad física y son adquiridas por nuestro intelecto.

La opinión mayoritaria de la doctrina señala que las cosas son el género y los bienes una especie de ellas. En este sentido, los bienes son todas aquellas cosas que prestan una utilidad para las personas y son susceptibles de apropiación.

El Código Civil no define ni a los bienes ni a las cosas, empleando ambas expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República, alude también, en su artículo 19 N° 24, a los bienes corporales o incorporales.

En el presente texto, con fines didácticos, utilizaremos las palabras cosas y bienes como sinónimos.

Clasificación de las cosas

Cosas corporales e incorporales

Conforme al artículo 565 del Código Civil, distinguimos entre:

  • Bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. El Código da como ejemplo a una casa o un libro.
  • Bienes incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

Importancia de la clasificación

Esta distinción encuentra interés en cuanto a los modos de adquirir. Primeramente porque las normas acerca de la ocupación y accesión sólo se aplican a cosas corporales. Además, las reglas de la tradición y prescripción se aplican con variaciones respecto de los bienes corporales o incorporales.

Acerca de las cosas corporales

Cosas muebles o inmuebles

Según el artículo 566 del Código Civil, las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, según si ellas pueden o no transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

Muebles

Bienes corporales muebles son las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia. A su vez, estas se dividen en muebles por naturaleza y por anticipación.

  • Bienes muebles por naturaleza son las cosas muebles propiamente tales y se asimilan a la definición legal del inciso primero del artículo 567 del Código Civil. Estas se dividen en semovientes y cosas inanimadas.
  • Bienes muebles por anticipación son cosas inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona distinta al dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio. Así lo señala el artículo 571 del Código Civil.
Inmuebles

Bienes corporales inmuebles son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia. A su vez, estas se dividen en muebles por naturaleza, adherencia y destinación.

  • Bienes inmuebles por naturaleza o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Son las cosas que responden a la definición legal del artículo 568 del Código Civil.
  • Bienes inmuebles por adherencia son las cosas que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza o a otro inmueble por adherencia, como los árboles o las manzanas que penden de sus ramas.
  • Bienes inmuebles por destinación son cosas muebles, pero que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento. Verbigracia, los computadores o impresoras que integran las oficinas de los estudios jurídicos.
Importancia de la clasificación

El Código Civil da un tratamiento especial a los bienes inmuebles, verbigracia:

  • La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual.
  • La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente. La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley.
  • En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años.
  • La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces.
  • En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble.

Acerca de las cosas incorporales

Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones, que a su vez pueden ser reales y personales, muebles e inmuebles.

  • Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Así se pronuncia el artículo 577 del Código Civil.
  • Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Así lo establece el artículo 578 del Código Civil.
  • Acción real es la que protege los derechos reales, y al igual que éstos, es absoluta, pues se ejerce sin respecto a determinada persona.
  • Acción personal es la que protege a los derechos personales o créditos, siendo relativa, pudiendo ejercerse sólo en contra de la persona que contrajo la obligación correlativa.

Derechos y acciones muebles e inmuebles

El artículo 580 establece que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Los derechos litigiosos se consideran bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se persigue mediante la acción ejercida en el respectivo juicio. Agrega el artículo 581 del Código Civil que los hechos que se deben se reputan muebles.

Casos de excepción

Existen derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles, fundamentalmente por no tener carácter patrimonial. Verbigracia, las acciones de reclamación o impugnación de filiación, de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Por otra parte, respecto del derecho real de herencia, siendo una universalidad jurídica, no es asimilable a las cosas muebles o inmuebles que la componen. Por tanto, escapa a la clasificación estudiada.

Cosas específicas y genéricas

Atendiendo a su determinación, las cosas se clasifican en:

  • Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie.
  • Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por los caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie.

Si bien, el legislador no define a las cosas genéricas o específicas expresamente, las cita en materia de obligaciones, en los artículos 1508 y 1509 del Código Civil.

Cosas muebles consumibles y no consumibles

Esta clasificación se encuentra contenida en forma confusa en el artículo 575 del Código Civil, que alude erróneamente a las cosas fungibles y no fungibles, la que constituye otra categoría de bienes.

  • Son cosas consumibles las que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa. La destrucción civil se traduce en la enajenación del objeto.
  • Son cosas no consumibles las que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso.

Cosas muebles fungibles y no fungibles

Como mencionamos, el legislador no define correctamente esta especie de bienes, pues la fungibilidad aparece confundida con la consumibilidad, en razón de la destrucción natural de las cosas a consecuencia del uso.

  • Cosas fungibles son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar.
  • Cosas no fungibles, a contrario sensu, son aquellas cosas insustituibles y que carecen de idéntico poder liberatorio. Por tanto, no existen otras cosas equivalentes que puedan reemplazarlas.

Cosas principales y accesorias

Atendiendo a su independencia o subordinación jurídica, distinguimos entre:

  • Cosas principales son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras.
  • Cosas accesorias son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.

El Código Civil no formula esta clasificación expresamente, pero reconoce su existencia en diversas disposiciones, verbigracia, en los artículos 658 a 660.

Cosas divisibles e indivisibles

La divisibilidad contiene dos aspectos, a saber:

  • Son materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al valor de éste. Un líquido, como el agua, es materialmente divisible, mientras que un animal es materialmente indivisible, porque al fraccionarlo, se destruye en su estado natural.
  • Son cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Los derechos, en razón de su misma naturaleza, sólo son susceptibles de división intelectual y no material.

La regla general es que todas las cosas sean divisibles, sin embargo, hay algunas que el legislador expresamente declara indivisibles. En este sentido se pronuncia el artículo 1317 del Código Civil.

Cosas presentes y futuras

Atendiendo a su existencia en el tiempo, podemos distinguir entre:

  • Cosas presentes son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera.
  • Cosas futuras son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior.

El Código Civil no se refiere expresamente a esta división, sin embargo, habla de ellas en los artículos 1461 y 1813 acerca de la compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan.

Cosas singulares y universales

  • Bienes singulares son aquellos que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.
  • Bienes universales son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado.

Dentro de las cosas universales distinguimos:

  • Universalidades de hecho son el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica.
  • Universalidades de Derecho se definen como el complejo patrimonial heterogéneo, unificado por la pertenencia a una determinada persona o por una particular función unitaria, desde el punto de vista del Derecho.

Cosas comerciables e incomerciables

En atención a si pueden ser objeto de relaciones jurídicas, distinguimos entre:

  • Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal. Pueden incorporarse por ende, al patrimonio de una persona.
  • Cosas incomerciables o no comerciables son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal. Por ende, no pueden incorporarse a patrimonio alguno.

Cosas apropiables e inapropiables

En atención a si pueden ser objeto de dominio o propiedad, distinguimos:

  • Cosas apropiables son las que pueden ser objeto de apropiación, y se subdividen en apropiadas e inapropiadas. Apropiadas son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. Inapropiadas son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un dueño si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada.
  • Cosas inapropiables son las que no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres (res communis omnium), pues están sustraídas a la propiedad privada y su uso es común a todos. Se refiere a esta clase el artículo 585 del Código Civil.

Cosas particulares y nacionales

En atención al titular del derecho de dominio, podemos distinguir:

  • Bienes particulares son aquellas que pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado o a personas jurídicas de derecho público distintos de la nación o el Fisco.
  • Bienes nacionales son aquellos que pertenecen a la nación toda. A su vez, estos se dividen en bienes nacionales de uso público y bienes fiscales. De esta forma se pronuncia el artículo 589 del Código Civil.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 19 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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