Se regula dicha materia entre los artículos 15° al 17°, así podemos indicar que:
a) La extraterritorialidad de la ley chilena, en lo que respecta a las leyes personales, está determinada por el artículo 15° del CC.
b) El principio general, basado en la territorialidad, es que los bienes situados en Chile, se rigen por la ley chilena: artículo 16°. No se toma en consideración para determinar cuál es la ley aplicable a un bien situado en Chile, la nacionalidad del propietario, sino que exclusivamente el lugar de su ubicación. A contrario sensu, se desprende del artículo 16°, 1°, que los bienes situados en el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y residan en el territorio nacional
c) Los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que han sido ejecutados o celebrados, cualquiera que sea la legislación del país en que han de producir sus efectos, según el principio “Lex locus regit actum”, principio universal de Derecho, consagrado entre nosotros en el artículo 17, en el art. 1027 (respecto de los testamentos) y en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil. Nuestra Corte Suprema ha declarado que este principio es de carácter general, se refiere a todo acto o contrato, a todo instrumento, sea público o privado.
Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 14 de marzo de 2017, de sitio web.