Personas jurídicas

P

Definición de personas jurídicas

El artículo 545 del Código Civil indica que “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.

Tomando en cuenta sus elementos, también se define a las personas jurídicas como entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que las integran.

Elementos de las personas jurídicas

Las personas jurídicas se componen de dos elementos esenciales, a saber:

  • Elemento material, esto es, un conjunto de personas o bienes con una finalidad común.
  • Elemento ideal, reconocimiento explícito por parte de la autoridad de su individualidad, de su capacidad de actuar en el mundo jurídico.

Naturaleza de las personas jurídicas

Discutida en la doctrina, hay teorías que aceptan y otras que niegan las personas jurídicas. Entre las primeras destaca la teoría de la ficción; dentro de las que niegan su personalidad jurídica, resalta la teoría de los patrimonios de afectación.

Teoría de la ficción

Para esta postura, cuyo principal autor es el alemán Friedrich Karl von Savigny, sólo existen las personas naturales, siendo las personas jurídicas entes ficticios. La creación de dichas entidades, nace de la necesidad de proteger eficazmente a ciertas agrupaciones de intereses colectivos en los que se concentran las relaciones jurídicas. Por tanto, el ordenamiento jurídico finge que a aquella agrupación de intereses colectivos corresponde una persona.

Si bien, el Código Civil se inclina en aceptar esta teoría, nuestro ordenamiento jurídico progresivamente se ha apartado de esta. En este sentido, el artículo 58 del Código Procesal Penal, que establece la responsabilidad civil para las personas jurídicas por los daños que provocan los delitos y cuasidelitos cometidos por sus representantes o dependientes. Además, la Ley N° 20.393, contempla responsabilidad penal para las personas jurídicas, por la comisión de ciertos delitos.

Teoría de los patrimonios de afectación

Elaborada por los alemanes Alois von Brinz y Ernst Immanuel Bekker, esta teoría postula que los derechos y las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas. Existirían patrimonios sin dueño, basados en la afectación a un fin único de todos los bienes que forman parte de ellos. Por ende, se suprime el sujeto y lo sustituyen por la finalidad. Conciben a la persona jurídica como un patrimonio o conjunto de relaciones jurídicas que se mantienen unidas por su finalidad unitaria.

Clasificación de las personas jurídicas

Se dividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Son personas de Derecho Público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, Iglesias, Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario.

Las personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en personas jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro.

  1. Personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en Corporaciones y Fundaciones.
  2. Personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser:
  • Civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social;
  • De personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y
  • Colectivas, en comanditas (simples o por acciones), anónimas y de responsabilidad limitada, según la organización interna y las modalidades de su relación con terceros.

Reglamentación de las personas jurídicas de derecho privado

Se encuentran reguladas en diversas leyes, a saber:

  • Código Civil. Artículos 545 al 564, en lo que respecta a las Corporaciones o Asociaciones y Fundaciones. Además, en los artículos 2053 al 2115, respecto de las sociedades.
  • Código de Comercio. Artículos 348 y siguientes acerca de la sociedad. En el apéndice del mismo, Ley N° 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y también la Ley número 18.046 sobre las Sociedades Anónimas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 587 del Ministerio de Hacienda.
  • Código del Trabajo, específicamente cuando se alude a las organizaciones sindicales.
  • Leyes Especiales. Los Decretos Leyes 2.757 y 3.163, relativos a las Asociaciones Gremiales; La Ley número 19.499 sobre saneamiento de vicios formales que afecten a las sociedades; además de la Ley número 19.857, sobre empresas individuales de responsabilidad limitada; y la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, por la comisión de ciertos delitos.

Personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Corporaciones y fundaciones

Conforme a la clasificación elaborada por el autor alemán Georg Arnold Heise, que luego es adoptada por Friedrich Karl von Savigny, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se dividen en Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública. En este sentido, el artículo 545, inciso segundo del Código Civil, denomina también a las corporaciones de derecho privado como “asociaciones”.

Por ende, la doctrina define:

  • Corporación es la unión estable de un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos.
  • Fundación se compone de una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general.

En tanto, el inciso tercero del artículo 545 del Código Civil define:

  • Corporaciones o asociaciones. “Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.”
  • Fundaciones. “Una fundación (se forma) mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.”

Constitución de las corporaciones o asociaciones y fundaciones

En conformidad al inciso primero de los artículos 548 y 548-1 al 548-4 del Código Civil, distinguimos:

Acto constitutivo

El acto solemne por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones debe constar en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

En el acto constitutivo, será necesario para:

  • Individualizar a quienes comparezcan otorgándole.
  • Expresar la voluntad de constituir una persona jurídica.
  • Reproducir y aprobar los estatutos.
  • Designar las autoridades inicialmente encargadas de dirigir la persona jurídica.

Depósito del acto constitutivo

Copia del acto constitutivo, autorizada por ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días, contado desde su otorgamiento. Con todo, este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Objeción o aprobación por el secretario del municipio

Luego, el secretario municipal deberá estudiar los antecedentes y, especialmente, revisar si se cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Como resultado, éste puede objetar o aprobar el acto constitutivo.

  • Objeción del acto constitutivo. Es un acto fundado que debe realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito. Una vez notificada la objeción por carta certificada, el solicitante deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de 30 días, contado desde su notificación; depositando los nuevos antecedentes en la secretaria municipal.
  • Aprobación del acto constitutivo. Si transcurriese el plazo de 30 días contado desde el depósito del acto constitutivo sin que el secretario municipal hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización. Lo mismo ocurrirá cuando se hubieren presentado nuevamente y en forma oportuna los antecedentes subsanando las objeciones planteadas por el secretario municipal.

Inscripción del acto constitutivo y obtención de personalidad jurídica

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, éste archiva copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Estatutos de una corporación o fundación

Estatutos es el conjunto de reglas que rigen la organización, funcionamiento y disolución o extinción de la corporación, establecida por sus miembros.

Contenido de los estatutos de una corporación o fundación

Al respecto, distinguimos entre las menciones generales o comunes para ambas clases de personas jurídicas; menciones especiales que deben contener los estatutos de las corporaciones o asociaciones; y aquellas que sólo deben contener los estatutos de las fundaciones.

Menciones generales

Los estatutos tanto de las corporaciones o asociaciones como de las fundaciones, deberán contener:

  • Nombre y domicilio de la persona jurídica;
  • Duración, a menos que la persona jurídica que constituya por tiempo indefinido, lo que habrá que declarar;
  • Indicación de los fines a que estará destinada la persona jurídica;
  • Bienes que forman al patrimonio inicial, si los hubiere y la forma en que se aporten;
  • Disposiciones que establezcan los órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan; y
  • Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
Menciones propias de las corporaciones

Los estatutos de las corporaciones o asociaciones, éstos deberán contener también:

  • Determinación de los derechos y obligaciones de los asociados;
  • Condiciones de incorporación de los asociados;
  • Forma y motivos de la exclusión de los asociados; y
  • Los aportes ordinarios o extraordinarios que deban efectuar los asociados, materia que deberá fijar la asamblea (se trata del pago de las cuotas respectivas).
Menciones propias de las fundaciones

A su vez, los estatutos de las fundaciones deben precisar:

  • Bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio;
  • Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales; y
  • Las reglas básicas para la determinación de los beneficiarios.

Acción correctora y reparadora de perjuicios

Por su parte, el artículo 548-4, establece una acción en favor de todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogare perjuicio. Estos podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, con la finalidad de:

  • Que los estatutos se corrijan; y
  • Que se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

Voluntad, dirección y administración de corporaciones y fundaciones

Téngase presente que, las siguientes disposiciones acerca de las Corporaciones o Asociaciones, se aplican también en general a las Fundaciones. En conformidad a lo dispuesto por el artículo 563 del Código Civil.

Voluntad

La voluntad de la corporación se manifiesta mediante la asamblea.

Conforme al artículo 550, podemos señalar:

  • Formación de la voluntad. La mayoría de los miembros que tengan, según los respectivos estatutos, voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación.
  • Especies de asamblea general. La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.
  • Manifestación de la voluntad. La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación, sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación determinen.

Dirección y administración

De conformidad al artículo 551, la dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años. Su elección quedará determinada por lo establecido en los estatutos.

El directorio está encabezado por un presidente. Éste lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que preside.

Responsabilidad

El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación o corporación durante el período en que ejerza sus funciones.

En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causen a la asociación.

Los actos del representante de la corporación obligarán a ésta, siempre y cuando se hayan realizado en el marco de las facultades que los estatutos confieran al primero. Los demás, le serán inoponibles a la corporación, obligando exclusivamente al representante. Así lo expresa el artículo 552 del Código Civil.

Patrimonio de las corporaciones y fundaciones

Conforme al artículo 556, distinguimos entre corporaciones y fundaciones.

En cuanto a las corporaciones o asociaciones, se integra su activo por los:

  • Bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.
  • Aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
  • Frutos naturales y civiles que produzcan los bienes y aportes antes mencionados.

Respecto de las fundaciones, se integra su activo por los:

  • Bienes destinados a la fundación por el fundador.
  • Bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.
  • Frutos naturales y civiles que produzcan los bienes antes mencionados.

En cuanto al pasivo de las corporaciones y fundaciones, estará conformado por las obligaciones que contraigan sus representantes, siempre y cuando hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Utilidades

De conformidad al artículo 557-2, las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

Fiscalización de las corporaciones y fundaciones

De acuerdo al artículo 557, corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se considerará como infracción grave a los estatutos, lo que puede originar la disolución de la persona jurídica, por sentencia judicial.

Disolución de las corporaciones y fundaciones y del destino de sus bienes

Disolución de las asociaciones

En conformidad al artículo 559 del Código Civil, las asociaciones se disolverán por:

  • El vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
  • Acuerdo de la asamblea general extraordinaria, aprobada a lo menos por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea;
  • Sentencia judicial ejecutoriada, en caso de estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
  • Las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

Disolución de las fundaciones

Las causales de disolución de las asociaciones establecidas en el artículo 559, se aplican también a las fundaciones, atendido lo dispuesto en el artículo 563 del Código Civil. Excepcionalmente, no aplica la causal relativa al acuerdo de la asamblea general extraordinaria. Recordemos que este órgano es propio de las corporaciones o asociaciones.

Además, el artículo 564 del Código Civil señala que las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

Destino de los bienes de la corporación o fundación

El artículo 561 del Código Civil establece que disuelta una corporación, se debe disponer de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos. Si los estatutos nada dicen, las propiedades de la corporación o fundación pasan a dominio del Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución.

En la práctica, los bienes terminan en manos de otra persona jurídica sin fines de lucro, en atención a lo dispuesto por el artículo 548-2. Recordemos que los estatutos de las corporaciones y fundaciones, imperativamente deben señalar la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en caso de extinción de su personalidad jurídica.

Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro

En conformidad a los artículos 8° al 14 de la Ley número 20.500, se establece un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

En el Registro se inscribirán o subinscribirán, según corresponda, los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción; además de los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las:

  • Asociaciones y fundaciones constituidas conforme a las normas del Código Civil;
  • Organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la Ley número 19.418 ; y
  • Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento de la ley.

Pueden solicitar una inscripción o subinscripción:

  • Municipalidades, mediante su secretario;
  • Organismos públicos que constituyen personas jurídicas sin fines de lucro de conformidad a leyes especiales; y
  • El interesado, directamente.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Por regla general, debe circunscribirse a la Responsabilidad Civil, puesto que la Responsabilidad Penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales, únicas capaces de cometer delitos. No obstante, una persona jurídica sí podrá responder civilmente por aquellos hechos punibles cometidos por aquellos que hubiesen actuado a nombre de la primera. Así lo dispone el artículo 58 del Código Procesal Penal.

Excepcionalmente, las personas jurídicas pueden tener responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 20.393. Esta responsabilidad, principalmente, puede originarse por la comisión de los delitos de lavado de activos; cohecho o soborno a funcionario público nacional e internacional; contaminación de las aguas y financiamiento del terrorismo. Afecta a las personas jurídicas de derecho privado, con y sin fines de lucro, y a empresas del Estado.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 19 de enero de 2019, de sitio web.

Acerca del autor

Avatar de Jorge Castro Barros
Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

Hola, soy Jorge

¿Necesitas ayuda? Si quieres ponerte en contacto conmigo, te invito a chatear por WhatsApp a través del enlace que se encuentra en la parte inferior derecha de este sitio web. Mi compromiso es contestar tus mensajes, en la medida de lo posible, de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

¿Necesitas ayuda?