Efectos jurídicos de la muerte

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Las personas naturales terminan su existencia con la muerte, sea ésta real, judicialmente probada o presunta. La muerte es un hecho natural de especial interés para la ley, porque la acreditación de su efectividad provoca una serie de consecuencias, tales son los llamados efectos jurídicos de la muerte. Así, por ejemplo, la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte natural; así como, si se pacta, el seguro de vida actúa en caso de fallecimiento del asegurado.

Acerca de la muerte natural

La persona termina en la muerte natural. Así lo preceptúa el artículo 78 del Código Civil. Los tipos de muerte natural son: real, judicialmente comprobada o presunta. Antonio Vodanovic Haklicka dice que la muerte natural, según la ciencia, es el cese definitivo de las funciones orgánicas de un ser vivo. Luego, la muerte real es aquella cuya ocurrencia consta. La muerte judicialmente probada procede cuando la desaparición de una persona se ha producido en circunstancias tales que la muerte puede darse por cierta. La muerte presunta procede cuando una persona desaparece, pero no se sabe si vive o ha muerto. La ley prevé reglas destinadas a probar la efectividad de la ocurrencia de la muerte natural. Tales preceptos están contenidos en el Código Sanitario, en el Reglamento del Registro Civil y en el Código Civil.

Efectos jurídicos de la muerte natural

Siguiendo a Juan Andrés Orrego Acuña, los efectos jurídicos de la muerte natural son:

  • La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte. En ese momento, se conceden las asignaciones hereditarias o testamentarias, salvo que sean condicionales. Así lo indican los artículos 955 y 956 del Código Civil. Al respecto, según los artículos 77 y 962 del Código Civil, sólo pueden suceder los que existen al tiempo de abrirse la sucesión; salvo los que ya están concebidos o los que no existen, pero se espera que existan.
  • Se disuelve el matrimonio o el contrato de acuerdo de unión civil. Así lo ordena, respectivamente, el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil y el artículo 26 de la Ley N° 20.830.
  • Se extinguen los derechos intransmisibles, como el de alimentos, usufructo, uso o habitación.
  • Algunos contratos terminan: verbigracia, mandato (siempre si el mandatario muere, generalmente si el mandante muere); comodato (si el comodatario muere); y, sociedad de personas.
  • En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente.
  • Los hijos se emancipan por la muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; salvo que corresponda al otro progenitor ejercer la patria potestad, y por la muerte de éste, si la ejerce. Así se pronuncia el artículo 270 N° 1 del Código Civil.
  • El albaceazgo llega a su fin. Así lo expresa el artículo 1279 del Código Civil.
  • Se extinguen determinadas acciones civiles en derecho de familia. Por ejemplo, el artículo 47 de la Ley de Matrimonio Civil establece que la acción de nulidad del matrimonio sólo puede interponerse si ambos cónyuges están vivos, salvo ciertos casos excepcionales; y, por otro parte, la acción de divorcio regulada en el artículo 56 de la misma ley.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 24 de julio de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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