Competencia

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La competencia es la suma de atribuciones que la ley otorga a cada tribunal para ejercer la función jurisdiccional respecto de cierta clase de negocios. A saber, consiste en la especificación del ejercicio de la jurisdicción en un tribunal en concreto llamado a conocer de un determinado asunto. La competencia opera y se desarrolla a partir de elementos o factores que la precisan; todos ellos conducentes a la distribución de la jurisdicción entre todos los tribunales de justicia.

Definición de competencia

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia, señalando que “es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En cuanto a esta definición legal, la mayoría de la doctrina coincide en que es confusa e incompleta. Sin embargo, si se combinan elementos de los artículos 1 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, es factible elaborar una definición más precisa. Así, la competencia es el ámbito de atribuciones dentro del cual la ley sitúa determinados negocios que cada juez o tribunal debe conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

Definiciones doctrinales de competencia

Las definiciones doctrinales de competencia son abundantes. Con todo, debido a su valor didáctico, es menester recoger las siguientes tres opiniones:

  • Según Eduardo Couture Etcheverry, la competencia “es la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, competente en la determina­ción genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar”.
  • Siguiendo a Fernando Orellana Torres, la competencia “es la medida de la jurisdicción o esfera u órbita de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en un asunto determinado”.
  • De acuerdo con Cristian Maturana Miquel, la competencia es “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”.

Clasificación de la competencia

La competencia es esencialmente divisible, por tanto, admite una serie de clasificaciones en atención a distintos aspectos, siendo las principales las siguientes:

Atendiendo al origen

En atención al origen de la competencia de un juez para conocer de un asunto, se distingue entre competencia natural, competencia pro­rrogada y competencia delegada.

  • La competencia natural es aquella que la ley atribuye a un tribunal para el conocimiento de un negocio. Esta es, conceptualmente, idéntica a la competencia propia.
  • La competencia prorrogada es aquella que las partes, expresa o tácitamente, confieren a un tribunal, que por naturaleza no es el competente para conocer de un asunto, a través de la aplicación de la prórroga de la competencia.
  • La competencia delegada es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la práctica de ciertas diligencias, por habérsela delegado para ese solo efecto el tribunal que tiene competencia propia.

Atendiendo a la función

Teniendo en cuenta la función que cumple el tribunal al conocer de un negocio, se distingue entre competencia contenciosa y competencia no contenciosa.

  • La competencia contenciosa es aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en el que existe una controversia de trascendencia jurídica entre las partes.
  • La competencia no contenciosa es aquella en que la ley exige la intervención de un juez para resolver un negocio en que no existe conflicto entre las partes.

Atendiendo a la extensión

En cuanto a la extensión de materia que poseen los tribunales para el conocimiento de un asunto, se distingue entre competencia común y competencia especial.

  • La competencia común permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de negocios, ya sean civiles, contenciosos o no contenciosos y penales. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones son tribunales que tienen competencia común.
  • La competencia especial es aquella en que la ley faculta a un juez para conocer de determinados asuntos. Por ejemplo, los jueces de familia y los jueces laborales son tribunales con competencia especial.

Atendiendo al grado o instancia

En consideración al grado en que un negocio puede ser conocido por un tribunal, se distingue entre competencia de única, primera y segunda instancia. En este sentido, la instancia es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto.

  • La competencia de única instancia es aquella en que un negocio será conocido por un sólo tribunal, sin posibilidad de revisión posterior por un tribunal superior a través del recurso de apelación.
  • La competencia de primera instancia es aquella en que la ley contempla la posibilidad de recurrir un fallo por la vía de apelación. La primera instancia es la regla general en nuestro país.
  • La competencia de segunda instancia es aquella en que siendo una resolución apelable, efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerárquico ha entrado a conocer del asunto.

Atendiendo al número de tribunales

En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un negocio, se distingue entre competencia privativa o exclusiva y competencia acumulativa o preventiva.

  • La competencia privativa o exclusiva es aquella en la que, según el ministerio de la ley, sólo existe un tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro tribunal.
  • La competencia acumulativa o preventiva es aquella en la que, conforme a la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto; pero, previniendo alguno de ellos en el conocimiento del negocio, los demás cesan en su competencia.

Atendiendo a la determinación

En atención a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal que conocerá del asunto, se distingue entre competencia absoluta y competencia relativa.

  • La competencia absoluta permite fijar la jerarquía del tribunal que, dentro de la estructura piramidal de los tribunales, es competente para conocer de un negocio. Los factores de la competencia absoluta son la cuantía, la materia y el fuero.
  • La competencia relativa permite precisar qué tribunal dentro de la jerarquía de tribunales es competente para conocer de un asunto. El único elemento determinante de la competencia relativa es el territorio.

Reglas de competencia

Las reglas de competencia son un conjunto de normas procesales orgánicas que permiten la especificación del tribunal llamado a conocer de un negocio. Tienen por objeto distribuir el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos órganos a los que la Constitución y las leyes asignan esta función pública. Están reguladas en el Título VII del Código Orgánico de Tribunales. Las reglas de competencia se clasifican en generales y especiales.

Reglas generales de competencia

Las reglas generales de competencia son una serie de normas básicas relativas a la competencia. Operan siempre que exista un tribunal competente para conocer de un negocio; cualquiera que sea la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deba conocerlo. Su fuente legal se halla en los artículos 109 a 114 del Código Orgánico de Tribunales. Las reglas generales de competencia son las siguientes: en primer término, la regla de la radicación o fijeza; segundo, la regla del grado o jerarquía; tercero, la regla de la extensión; cuarto, la regla de la inexcusabilidad o prevención; y una última, la regla de la ejecución.

Regla de la radicación o fijeza

La regla de la radicación o fijeza indica que una vez que el conocimiento de un negocio se radica conforme a la ley ante un juez competente, esta competencia no se altera por causa sobreviniente. Ergo, la radicación consiste en establecer irrevocablemente la competencia del tribunal que debe conocer de un asunto, cualesquiera que sean los hechos que acontezcan posteriormente. Así se pronuncia el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.

Oportunidad en que opera la radicación

En seguida, para determinar el momento en que se entiende radicado un asunto ante el tribunal competente, es menester distinguir entre materia civil y penal. Así, en materia civil, la radicación se produce desde la notificación válida de la demanda. Empero, si la demanda se interpone ante un tribunal relativamente incompetente, opera una vez contestada la demanda, sin que se alegue la incompetencia del tribunal; o en rebeldía, si no se contesta la demanda dentro del plazo previsto por la ley. Por otra parte, en materia penal, la radicación se produce con la formalización de la investigación.

Causa sobreviniente y excepciones a la radicación

La causa sobreviniente es aquel hecho o acto modificatorio de la competencia que acaece con posterioridad a la radicación del asunto ante el tribunal competente. Las causas que sobrevienen no alteran la competencia del juez llamado a conocer del asunto, salvo que la ley establezca otra cosa. Por otra lado, el legislador prevé ciertos casos en los que no procede la regla de la radicación; a saber: el contrato de compromiso y la acumulación de autos.

Regla del grado o jerarquía

La regla del grado o jerarquía ordena que una vez que la ley fija la competencia de un juez inferior para conocer de un determinado asunto en primera instancia, se establece también la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia, a través de la apelación. En palabras sencillas, el objeto de la regla del grado es determinar el tribunal de alzada que conocerá en segunda instancia. Así se pronuncia el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales. Además, de esta regla se puede inferir que no cabe la prórroga de la competencia en segunda instancia.

Regla de la extensión

La regla de la extensión señala que el juez competente para conocer de la cues­tión principal, lo es también para conocer de los incidentes o cuestiones accesorias. Además, el tribunal también es competente para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación. Así lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, el juez con competencia penal también puede conocer de los incidentes, de la acción civil y de las cuestiones prejudiciales civiles.

Regla de la inexcusabilidad o prevención

La regla de la inexcusabilidad o prevención establece que cuando, conforme a la ley, dos o más tribunales sean competentes para conocer de un mismo negocio, ninguno de ellos podrá excusarse de conocerlo so pretexto de que hay otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; sin embargo, el tribunal que ha prevenido en el conocimiento excluye a los demás, que dejan de ser competentes. Ambas reglas se ordenan en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.

Regla de la ejecución

La regla de la ejecución manda que el cumplimiento de las resoluciones corresponde al tribunal que las ha dictado en primera o única instancia; lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en los incisos 2°, 3° y final del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. En particular, tratándose de sentencias interlocutorias o definitivas, el legislador contempla dos mecanismos de cumplimiento o ejecución. A saber, en primer lugar, el procedimiento incidental regulado en los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, el procedimiento ejecutivo previsto en los artículos 434 a 544 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales, de conformidad con el inciso 1° del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales.

Reglas especiales de competencia

Las reglas especiales de competencia son normas que permiten precisar, en primer lugar, la jerarquía del tribunal que debe intervenir en el conocimiento del negocio; y en segundo lugar, determinar qué tribunal, dentro de esa jerarquía, es competente para conocer de tal asunto. De esta manera, se distingue entre reglas de competencia absoluta y reglas de competencia relativa.

Reglas de competencia absoluta

Las reglas de competencia absoluta son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en el conocimiento de un negocio. Se encuentran establecidas en los artículos 115 a 133 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son reglas de orden público; irrenunciables para las partes, por lo que no procede la prórroga de competencia; su infracción puede ser alegada por las partes en cualquier tiempo, debiendo declararse de oficio la incompetencia. Los elementos o factores de la competencia absoluta son tres: la cuantía, la materia y el fuero.

La cuantía

Según el artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales, tratándose de asuntos civiles, la cuantía es el valor de la cosa en litigio; mientras que, en materia penal, está determinada por la pena que acarrea el delito. En cuanto a la forma de fijar la cuantía, nuevamente se hace una distinción entre materia penal y materia civil. Así, el inciso 1° del artículo 115 establece la regla general para los asuntos civiles, norma que se complementa con los artículos 116 a 127 del Código Orgánico de Tribunales. En cambio, el inciso 2° del artículo 115 prescribe que, en materia penal, la cuantía se fija según penalidad que la ley asigna al delito; a su turno, el artículo 132 dispone que para precisar la gravedad o levedad de la pena, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

La materia

La materia es el objeto jurídico del asunto controvertido, sometido a la competencia del tribunal. Así, los asuntos entregados al conocimiento de un tribunal serán de naturaleza civil, penal, de comercio, etc. Al respecto, como factor de competencia absoluta, su aplicación se restringe a ciertos casos ordenados por la ley; verbigracia, el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales establece que los juicios de hacienda son de competencia de los jueces de letras de comuna de asiento de Corte de Apelaciones. Ahora bien, además de precisar la competencia de los tribunales ordinarios, la materia sirve de base para el establecimiento de los tribunales especiales. Surge así la competencia especializada de los jueces de familia, laborales, tributarios y aduaneros, etc.

El fuero

El fuero es un factor modificativo de la determinación de la jerarquía de un tribunal para conocer de un negocio, porque en él interviene una persona constituida en dignidad. En materia civil, se distinguen dos tipos de fuero: el fuero mayor, que eleva el conocimiento de un asunto que, en principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción; y el fuero menor, que radica en los jueces de letras, en primera instancia, el conocimiento de ciertos asuntos civiles o de comercio. Así lo prescribe el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 50 N° 2, 51 N° 2, 53 N° 2, además del artículo 45, inciso 2°, letra g). Por su parte, en materia penal, el fuero no recibe aplicación alguna.

Reglas de competencia relativa

Las reglas de competencia relativa son normas que tienen por objeto precisar, dentro de la jerarquía ya fijada por la competencia absoluta, el tribunal ordinario llamado a intervenir en el conocimiento de un negocio. Estas son, en general, reglas de orden privado; admiten la prórroga de la competencia; su infracción puede ser alegada dentro del plazo para oponer la excepción dilatoria correspondiente, no pudiendo declararse de oficio la incompetencia. Están reguladas en los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. El elemento o factor de la competencia relativa es uno solo: el territorio; esto es, el lugar donde sucede el hecho o se verifica el acto que la ley considera para determinar la competencia.

Competencia relativa en materia civil contenciosa

Para establecer qué tribunal, según el territorio, es competente para conocer del asunto civil contencioso, es menester aplicar cuatro reglas de descarte. A saber, primero, determinar si hay o no prórroga de la competencia; en segundo término, a falta de prórroga de competencia, comprobar si existen o no disposiciones especiales que establezcan el tribunal que deba conocer del negocio; tercero, a falta de reglas especiales, verificar la naturaleza de la acción deducida, es decir, si es mueble o inmueble; y finalmente, a falta de todas las reglas precedentes, y como norma supletoria, se entiende que es competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado, según lo exige el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales.

Competencia relativa en materia civil no contenciosa

A continuación, para establecer qué tribunal, según el territorio, es competente para conocer del asunto civil no contencioso, es imprescindible aplicar dos reglas de exclusión. A saber, en primer lugar, verificar si existen o no disposiciones especiales que establezcan el tribunal que deba conocer del negocio; más tarde, a falta de norma especial, se aplica lo dispuesto por el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. Vale decir, será competente para conocer de la gestión el tribunal del domicilio del interesado.

Competencia relativa en materia penal

La regla de competencia relativa penal se encuentra contenida en el artículo 157, inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales. Esta preceptúa que es competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se haya cometido el hecho que da lugar al juicio. El delito se considera cometido en el lugar donde comenzó su ejecución. Ergo, el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conoce de las gestiones a que dé lugar el procedimiento previo al juicio oral. Asimismo, el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que el conocimiento de los delitos que establece, corresponde a los tribunales nacionales. Respecto de estos hechos, el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales atribuye competencia a los tribunales de garantía y orales en lo penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que dicho tribunal fije mediante auto acordado.

Competencia civil de los tribunales penales

El Código Orgánico de Tribunales y el Código Procesal Penal disponen que un tribunal que ejerce competencia penal en un proceso es incompetente para resolver las cuestiones civiles que en él se susciten. No obstante, la ley señala casos excepcionales en los que la competencia del juez penal se extiende a lo civil. Tales hipótesis son: la acción civil, contemplada en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 59 del Código Procesal Penal; y las cuestiones prejudiciales civiles, previstas en el artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Distribución de causas

Es probable que, una vez aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, en una comuna o agrupación de comunas haya varios jueces, todos ellos igualmente competentes conforme a la ley. En tal eventualidad, y como forma de solucionar el problema, el legislador considera el uso de las reglas de distribución de causas.

Concepto de reglas de distribución de causas

Las reglas de distribución de causas son normas que permiten determinar el tribunal que, después de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, conocerá del asunto, cuando en el lugar hubiere dos o más tribunales competentes. Según la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, las reglas de distribución de causas no son reglas de competencia en sentido estricto, sino la aplicación de las facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo judicial. Su fuente legal se halla en los artículos 175 a 179 del Código Orgánico de Tribunales. A continuación, para una mejor comprensión de estas reglas, es necesario distinguir tres criterios de aplicación; a saber, primero, los lugares donde no existe Corte de Apelaciones; luego, los lugares donde haya Corte de Apelaciones, y finalmente, la tramitación de los exhortos y actos judiciales no contenciosos.

Lugares donde no existe Corte de Apelaciones

En las comunas o agrupaciones de comunas donde exista más de un juez de letras, toda demanda o gestión que se inicie y que deba conocer uno de dichos jueces, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras, a fin de que se designe a aquel de ellos que lo hará. Salvo los supuestos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales. Esta designación se efectuará mediante un sistema informático idóneo, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza, asegurando una distribución equitativa entre los distintos tribunales. Empero, las reglas anteriores no se aplican a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, los cuales se regirán por las normas especiales que los regulen. Así, el artículo 15 del Código Orgánico de Tribunales ordena la distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía.

Lugares donde existe Corte de Apelaciones

En los lugares de sede de Corte donde hubiere más de un juez de letras en lo civil, toda demanda o gestión que se inicie y deba ser conocido por alguno de dichos jueces, deberá ser presentada ante la Corte de Apelaciones, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales. Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignándole un número de orden a cada requerimiento, según su naturaleza.

Exhortos y actos judiciales no contenciosos

Se sujetará a lo indicado en los párrafos anteriores, según el caso, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria. Así lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales, de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Prórroga de la competencia

El artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales establece que “un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogar la competencia para este negocio”.

Concepto de prórroga de la competencia

Siguiendo a Fernando Orellana Torres, la prórroga de la competencia “es una institución de carácter procesal que consiste en un acuerdo expreso o tácito de las partes del conflicto para otorgar competencia a un tribunal, en asuntos contenciosos civiles, en única o primera instancia y que no es el naturalmente competente para conocer del asunto”. Vale decir, la prórroga de la competencia es una convención procesal en virtud de la cual las partes deciden someter la resolución de un litigio a un tribunal diverso al establecido por ley. Su fuente legal se halla en los artículos 181 a 187 del Código Orgánico de Tribunales.

Requisitos de la prórroga de la competencia

Para que opere la prórroga de la competencia es necesaria la concurrencia de cinco requisitos. A saber: primero, la existencia de un convenio entre las partes; segundo, debe tratarse de un asunto civil contencioso; tercero, que el negocio sea conocido por los tribunales en primera instancia; cuarto, que se sean tribunales ordinarios de la misma jerarquía; y, por último, que el tribunal al que se pretende prorrogar competencia, sea incompetente en virtud del elemento territorial. Así se desprende de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales.

Capacidad para prorrogar la competencia

La prórroga de la competencia en un acto jurídico procesal de partes. Ergo, las personas que acuerden prorrogar, deben tener la capacidad de ejercicio contemplada por el Código Civil. En su defecto, si son incapaces, la podrán pactar sus representantes legales. Así lo prescribe el artículo 184 del Código Orgánico de Tribunales.

Formas de prorrogar la competencia

La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita y puede ser hecha tanto por el demandante como por el demandado. Así, siguiendo los artículos 186 y 187 del Código Orgánico de Tribunales se distingue entre:

  • Prórroga expresa. La competencia se prorroga de manera expresa cuando las partes lo han acordado en el propio contrato o en un acto posterior, designando precisamente al juez a quien se someten.
  • Prórroga tácita. La competencia se prorroga de manera tácita cuando el demandante, por el hecho de presentarse ante el tribunal que no es naturalmente competente, interpone su demanda o gestión; y el demandado, por haber comparecido al juicio realizando una gestión distinta de alegar la incompetencia del tribunal.

Efectos de la prórroga de la competencia

Los efectos que genera la prórroga de la competencia son los siguientes:

  • Un juez que no es naturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elemento territorial, se convierte en competente para conocerlo.
  • Producida la prórroga, ya sea expresa o tácita, las partes no podrán alegar la incompetencia relativa del tribunal; salvo en el caso del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
  • La prórroga de la competencia solo obliga a quienes la concurren expresa o tácitamente a convenir. Así lo manda el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales.

Incompetencia del tribunal

La incompetencia es la carencia de aptitud de un tribunal para conocer de un negocio determinado. En concreto, existe incompetencia si un órgano jurisdiccional se extralimita en el ámbito de sus atribuciones, contraviniendo las reglas de competencia absoluta o relativa. La sanción prevista por la ley para la incompetencia del tribunal es la nulidad procesal de lo obrado. Nulidad que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por los diversos mecanismos que se indican a continuación.

De oficio por el tribunal

El tribunal puede decretar de oficio la infracción de las reglas de competencia absoluta; no así la nulidad procesal por incompetencia relativa, que sólo procede a instancia de parte. Así, la ley establece dos mecanismos para que el juez declare de oficio su incompetencia absoluta. Primeramente, el tribunal puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. El artículo 84, párrafo final del Código de Procedimiento Civil y el artículo 163 del Código Procesal Penal regulan al respecto. En segundo lugar, el artículo 775, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil establece que si un tribunal superior jerárquico está conociendo de un negocio por vía de casación, apelación, consulta o cualquier incidente, puede anular de oficio una sentencia, si de los antecedentes resulta manifiesta una causal de la casación en forma, en particular, la incompetencia del tribunal.

A petición de parte

Las partes pueden alegar la incompetencia absoluta o relativa del tribunal a través de diversos mecanismos. Así, pueden valerse de la vía incidental a través de la declinatoria de competencia, la inhibitoria de competencia y el incidente de nulidad procesal. Asimismo, pueden alegar la incompetencia del tribunal mediante el recurso de casación en la forma y el recurso de nulidad.

Declinatoria de competencia

La declinatoria de competencia es un incidente que se promueve ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abtenga de dicho conocimiento. Su fuente legal se halla en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y su tramitación es la indicada por la ley para los incidentes. La declinatoria se ejerce a través de la excepción de incompetencia que, en materia civil, se ordena en el artículo 303, número uno del Código de Procedimiento Civil; y en materia penal, en el artículo 264, letra a) del Código Procesal Penal.

Inhibitoria de competencia

La inhibitoria de competencia es un incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al tribunal que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos. La inhibitoria está regulada en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, si el tribunal que conoce del asunto deniega la inhibición, se genera una contienda positiva de competencia entre ambos órganos jurisdiccionales; en cambio, si acepta la inhibición, remitirá los antecedentes al que corresponda, resolviendo así la cuestión de competencia y subsanando el vicio del procedimiento.

Incidente de nulidad procesal

La incompetencia absoluta es un vicio que da lugar a la nulidad procesal, pudiéndose alegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Para hacer valer el incidente de nulidad procesal no existe un plazo para promoverlo según lo establecido el inciso 2° del artículo 83 antes citado. Ahora bien, a fin de promover el incidente de nulidad procesal, es menester la concurrencia de dos circunstancias: que haya juicio pendiente, y que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente. Además, según prescribe el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia puede alegarse en segunda instancia como incidente de nulidad.

Recurso de casación en la forma

El recurso de casación en la forma es un acto jurídico procesal de parte agraviada, que tiene por objeto invalidar una sentencia definitiva o interlocutoria, de las que ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, por emanar de un procedimiento viciado o por incumplir los requisitos legales. Según el artículo 768, número uno del Código de Procedimiento Civil, una de las causales de este recurso es la incompetencia del tribunal.

Recurso de nulidad

El recurso de nulidad es un acto jurídico procesal de parte agraviada, que pretende invalidar total o parcialmente el juicio oral junto con la sentencia definitiva, o sólo ésta, por las causales que expresamente señala la ley. Según el artículo 374, letra a) del Código Procesal Penal, una de las causales de este recurso es la incompetencia del tribunal.

Conflictos de competencia

Los conflictos de competencia son los incidentes formulados por las partes a los órganos jurisdiccionales, con motivo de su competencia para conocer de un litigio. Tales pueden ser de dos tipos: cuestiones de compe­tencia y contiendas de competencia.

Cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia son las incidencias formuladas por las partes sobre la falta de atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial. Entonces, surge esta cuestión de competencia entre los litigantes y el tribunal, circunstancia que debe alegarse mediante la declinatoria o inhibitoria.

Contiendas de competencia

Las contiendas de competencia son conflictos que se suscitan entre dos o más tribunales por estimar que tienen o no competencia para conocer de un negocio. Estas pueden tomar dos formas: positivas o negativas. Tienen sentido positivo, cuando ambos tribunales se consideran competentes para conocer del negocio de que se trate; en su defecto, tienen un sentido negativo, cuando ambos tribunales se consideran incompe­tentes para conocer de un asunto. Las contiendas de competencia pueden ocurrir: primero, entre tribunales ordinarios; segundo, entre tribunales ordinarios y tribunales especiales o sólo entre tribunales especiales; tercero, entre tribunales arbitrales entre sí; y cuarto, entre tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales. Luego, para dirimir tales controversias, el legislador ordena una serie de reglas de exclusión contenidas en diversas disposiciones; a saber, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico de Tribunales, de conformidad con los artículos 72 a 74 del Código Procesal Penal.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 19 de junio de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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