Pago con subrogación

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La subrogación en general

En general, es la sustitución de una cosa o de una persona por otra que ocupa jurídicamente su lugar. La subrogación es real en el primer caso, y personal en el segundo.

Subrogación real: Algunos casos en que opera:

En la sociedad conyugal, cuando un inmueble propio de uno de los cónyuges es subrogado a otro adquirido durante el matrimonio a título oneroso (artículos 1727, 1733, 1734, 1736).

En el caso que prevé el art. 1672: el precio y la indemnización sustituye a la especie o cuerpo cierto que pereció por causa imputable al deudor.

En el ámbito del Código de Comercio, en el contrato de seguro, la cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada, para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella. Es decir, producido el siniestro, la indemnización del seguro reemplaza a la cosa asegurada. Lo mismo acontecerá, si se produce una expropiación de un inmueble hipotecado, teniendo derecho a la correspondiente indemnización el acreedor hipotecario.

Subrogación personal: pago con subrogación

La subrogación personal es la sustitución de una persona por otra, que jurídicamente ocupa su lugar.

En el ámbito de la subrogación personal, el pago con subrogación, en términos generales, es la sustitución de un acreedor por otro a consecuencia del pago.

Cuando quien pago no es el deudor, sino que un tercero interesado o extraño o el propio deudor pero con dineros que un tercero le suministra, la obligación se extingue respecto del acreedor, pero se crea una relación jurídica entre el que hizo el pago o prestó el dinero para ello y el deudor, para el reembolso de lo pagado. Se podrá ejercer por quien pagó, las acciones emanadas del mandato o de la agencia oficiosa, y por el que prestó el dinero, la acción emanada del mutuo. Pero estas son acciones simplemente personales expuestas al riesgo de la insolvencia del deudor.

Mayor seguridad de ser reembolsado tendrá el que paga, si ocupa el lugar del acreedor, porque en tal caso se le cede el crédito con las cauciones que garantizaban el pago. Ello se logra mediante la subrogación.

Definición de pago con subrogación: artículo 1608 del Código Civil

Dispone el art. 1608: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”.

La definición legal no es del todo precisa, porque la palabra “transmisión” se aplica en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, y porque la definición sugiere que el pago debe hacerlo siempre un tercero.

La subrogación es una ficción legal, en virtud de la cual se entiende que el crédito subsiste después del pago, precisamente en favor del que pagó, con todos los accesorios, privilegios, prendas e hipotecas. La obligación cambia de acreedor pero no de contenido.

En términos más precisos se la puede definir como una ficción legal en cuya virtud el crédito que ha sido pagado con dineros proporcionados por un tercero y que, por consiguiente, se extingue respecto del acreedor, se reputa subsistir, con todos sus accesorios, en provecho de este tercero, para asegurarle el reembolso de lo pagado.

No es lo distintivo en consecuencia que el pago lo haga un tercero o el deudor, sino que se haga con dineros de un tercero; por ende, aún pagando el deudor con dineros ajenos, opera la subrogación.

Clases de pago con subrogación

Siguiendo al artículo 1609, la subrogación puede ser legal o convencional. El pago con subrogación legal opera por el ministerio de la ley; la subrogación convencional se produce en virtud de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que le pagó.

Subrogación legal

Caracteres:
  • Se produce de pleno derecho, aún contra la voluntad del acreedor (art. 1610, inc. 1°).
  • Excepcionalmente es solemne (art. 1610, N° 6).
  • Es necesario un texto legal que la autorice.

En todo caso, el art. 1610 no es taxativo. En efecto, en diversas disposiciones del Código Civil se contemplan otros casos de subrogación legal: artículos 1366 (legatario que paga una deuda hereditaria), 1965, 1968 (ambos en el contrato de arrendamiento), 2231 (contrato de depósito), 2295, (pago de lo no debido) 2429 (contrato de hipoteca) y 2466 (acción oblicua o subrogatoria). Así también, el art. 87 de la Ley N° 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, dispone: “Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago”.

Casos del artículo 1610
N° 1: Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho

Se requieren dos condiciones:

a) que el tercero que pague sea necesariamente otro acreedor.
b) que el acreedor que recibe el pago, tenga un mejor derecho porque su crédito es privilegiado o hipotecario (art. 2470).

N° 2: Comprador de un inmueble que pagó a los acreedores hipotecarios

Se requieren dos condiciones:

a) que el tercero que pague haya comprado un inmueble hipotecado.
b) Que el pago se haga al acreedor hipotecario de la finca.

N° 3: Pago de una deuda a la que se está obligado solidaria o subsidiariamente

El fiador que paga satisface una obligación íntegramente ajena y se subroga en los derechos del acreedor en contra del deudor principal por el total de lo pagado (art. 2372).

Si son varios los fiadores, la obligación se divide entre ellos por iguales partes (art. 2378).

En cambio, la subrogación en favor del codeudor solidario tiene lugar de acuerdo al art. 1522: es el interés de los codeudores en el negocio lo que determina los términos de la subrogación.

N° 4: Heredero beneficiario que paga deudas de la herencia con dineros propios

Es necesario:

a) Que el que paga sea un heredero que goza del beneficio de inventario (art. 1247).

b) Que el pago se haga con dineros provenientes del patrimonio propio del heredero.

El heredero se convierte en acreedor de la sucesión. Como dice Larraín Ríos, Hernán, pasa a concurrir en la sucesión del difunto como heredero y como acreedor.

N° 5: Pago de una deuda ajena con el consentimiento del deudor

Aquí, el tercero en realidad es un mandatario del deudor. El consentimiento del deudor puede ser expreso o tácito (art. 2123).

N° 6: En favor de aquel que presta dinero para el pago

En este caso la subrogación es solemne.

Condiciones requeridas:

a) Que un tercero preste dinero al deudor para el pago.

b) Que se deje constancia en la escritura pública del préstamo que el dinero prestado se destina al pago de la obligación. Se trata por ende de un contrato de mutuo que es solemne.

c) Que se deje constancia en la escritura pública de cancelación que debe otorgarse, que el pago se ha hecho con el dinero prestado.

Subrogación convencional

Si el pago lo realiza un tercero sin el conocimiento o consentimiento del deudor, no se entiende subrogado por el ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le subrogue. La subrogación sólo podrá producirse convencionalmente.

Los requisitos son los siguientes (art. 1611):

1°.- Que el pago se haga por un tercero ajeno a la obligación y con fondos propios.
2°.- Consentimiento del acreedor (la voluntad del deudor no juega ningún papel).
3°.- Que la subrogación tenga lugar en el momento del pago y que conste en la carta de pago o recibo que el acreedor otorgue al que pagó.
4°.- Que se cumplan las normas de la cesión de créditos: por lo tanto, la subrogación no se perfecciona entre subrogante y subrogado sino con la entrega del título de crédito y respecto del deudor y terceros con la notificación o aceptación del deudor (artículos 1901 a 1904).

Efectos del pago con subrogación

La subrogación legal como la convencional producen los mismos efectos señalados en el art. 1612.

El subrogado ocupa el lugar del acreedor y adquiere sus derechos, con todos sus accesorios. El sujeto activo de la obligación cambia, pero la obligación permanece idéntica.

En el sistema de nuestro Código, no cabe duda de que pasa al subrogado el crédito mismo del subrogante. Así se desprende claramente de los artículos 1611, 1612 y 2470.

Subrogación parcial

El pago con subrogación es parcial, si el acreedor también recibe un pago parcial de su crédito. Producida la subrogación parcial, el crédito pertenece, en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogado, hasta concurrencia de lo pagado. Pero el acreedor primitivo tiene derecho a pagarse preferentemente al acreedor nuevo: art. 1612, inc. 2°. Se trata de una preferencia especial, que sólo se invoca respecto de un acreedor determinado, a diferencia de las preferencias contempladas en los arts. 2565 y siguientes del Código Civil.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 15 de abril de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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