Tradición

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Definición de Tradición

Siguiendo la definición legal del artículo 670 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y (que) consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Características de la Tradición

  • Es un modo de adquirir derivativo.
  • No sólo sirve para adquirir el dominio, sino también todos los derechos reales y personales.
  • Es modo de adquirir a título singular, salvo el caso de la tradición del derecho de herencia en donde opera a título universal.
  • Modo de adquirir que puede operar a título gratuito o a título oneroso.
  • Modo de adquirir que opera entre vivos.
  • Es una convención y una forma de pago.
  • Sirve de justo título para prescribir en caso de que el tradente no sea dueño de la cosa tradida.

Entrega y Tradición

Don Andrés Bello utiliza en diversos artículos del Código Civil las palabras entrega y tradición, incluso, en algunas ocasiones, aparentemente como sinónimos. Sin embargo, ambos conceptos son diferentes y entre ellos solo existe una relación de género especie.

La entrega, en términos generales, es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Esta puede se puede manifestar de dos formas: en una simple entrega (propiamente tal) o en tradición.

Diferencias entre entrega y tradición

  • En la tradición existe un ánimo especial, es decir, la intención de transferir y adquirir el dominio. La entrega propiamente tal carece de este elemento.
  • En la tradición, la señalada intención se comprueba con la existencia de un título traslaticio de dominio. La entrega es antecedida por un título de mera tenencia.
  • Mediante la tradición es posible adquirir el dominio o la posesión. En la entrega propiamente tal sólo se obtiene la mera tenencia.

Requisitos de la Tradición

Este modo de adquirir requiere del cumplimiento de cuatro condiciones para que opere, tales son:

  • Presencia de dos partes;
  • Consentimiento del tradente y adquirente;
  • Existencia de un título traslaticio de dominio; y
  • Entrega de la cosa con la intención de transferir el dominio.

Presencia de dos partes

Siendo una convención, la tradición requiere de la manifestación de voluntad de dos o más partes. En tal sentido, el inciso primero del artículo 671 del Código Civil define qué se entiende por tradente y adquirente. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

El tradente debe ser dueño de la cosa

Respecto a la primera circunstancia, si el tradente no es dueño de la cosa o derecho, la tradición es válida, pero no transfiere el dominio, puesto que nadie puede transferir más derechos que los que se tiene. En este sentido se pronuncian los artículos 682 y 683 del Código Civil. Sin embargo, el adquirente puede llegar a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, porque con la tradición adquiere la posesión de la cosa, la que recibe para sí con ánimo de señor y dueño.

Facultad del tradente

El artículo 670 señala que el tradente debe poseer la facultad de transferir el dominio. Por tal se refiere a la facultad o poder de disposición, que implica, principalmente, la capacidad de ejercicio.

Capacidad del adquirente

Conforme al citado artículo 670, el adquirente debe ṕoseer capacidad para adquirir. Según esta disposición, tanto el tradente como el adquirente deben tener capacidad, sin embargo, la ley no determina que especie de capacidad es necesaria, por tanto, es la doctrina quien entrega soluciones al respecto debatiendo acerca de la necesidad de capacidad de goce o de ejercicio. Entre nosotros, consideramos que el adquirente ha de tener capacidad de ejercicio.

Consentimiento del tradente y adquirente

La tradición es una especie de acto jurídico bilateral, por tanto, requiere del consentimiento válido de las partes. En este sentido se pronuncian los artículos 670, 672 y 673 del Código Civil. Con todo, ello no obsta para que el legislador dispusiera la ratificación como remedio a la ausencia de consentimiento de quien era el verdadero dueño de la cosa o del adquirente.

Representación

La tradición es un acto jurídico que puede hacerse personalmente o mediante representante. Así lo señala el inciso segundo del artículo 671 en directa relación con el artículo 1448 del Código Civil. Por tanto, se puede entregar y recibir a nombre del dueño o recibir a nombre del adquirente mediante representación, sea legal o convencional. Téngase presente que, gracias a la representación, es posible efectuar la tradición en los casos de las ventas forzadas realizadas en los juicios ejecutivos o en los procedimientos concursales de liquidación.

Error como vicio del consentimiento

El consentimiento del tradente y adquirente debe recaer sobre: la cosa objeto de la tradición; el título que le sirve de causa y la persona a quien se efectúa la tradición. Por tanto, como todo acto jurídico, este modo de adquirir debe estar, en lo que a la voluntad de las partes se refiere, exenta de vicios.

En el título de la tradición, el legislador no reglamentó los diversos vicios del consentimiento, excepto en lo relativo al error, en sus artículos 676 a 678. Por tanto, respecto del dolo y la fuerza se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 1452 y siguientes del Código Civil.

Casos de error en la tradición

Respecto al error, el legislador distingue tres casos de error que vician el consentimiento. Tales son: error en la cosa tradida, error en la persona y error en el título de la tradición. Todos ellos aparecen sancionados con la nulidad de acto.

Existencia de un título traslaticio de dominio

El artículo 703 del Código Civil define a los títulos traslaticios de dominio como aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad a una sociedad, mutuo, cuasiusufructo, depósito irregular, etc. En otras palabras, esta especie de títulos, por sí mismos, no transfieren el dominio, porque ese rol lo cumplen los modos de adquirir, pero sirven de antecedente para la adquisición del dominio.

Validez del título

El título, además de ser traslaticio de dominio, debe ser válido, es decir, no debe tratarse de un título nulo. La nulidad del título impide que este modo de adquirir pueda operar, pues todo defecto de aquél repercute en ésta. La nulidad de la tradición procede normalmente como consecuencia de que sea declarada la nulidad del contrato que le sirve de título traslativo de dominio.

Entrega de la cosa con la intención de transferir el dominio

En todo modo de adquirir hay un hecho material, y en la tradición, es la entrega de la cosa. Tal entrega puede adoptar distintas formas, según se trate de muebles, inmuebles, el derecho de herencia o los derechos personales. En este punto, nos remitimos a lo expuesto en el párrafo “Formas de efectuar la tradición.”

Efectos de la Tradición

Sus efectos se distinguen en razón a si el tradente es dueño de la cosa que entrega o que a su nombre se entrega, o si no lo es.

Efectos de la tradición en el caso de que el tradente es dueño

En esta alternativa se verifica el efecto normal de la tradición, es decir, se transfiere del dominio del tradente hacia el adquirente.

Efectos de la tradición en el caso de que el tradente no es dueño

Primeramente, la tradición es válida, así lo ratifica el artículo 1815 del Código Civil. Luego, debemos distinguir:

  • Si el tradente es poseedor regular de la cosa entregada. En tal caso, si el adquirente está de buena fe y adquiere con justo título, también adquiere la posesión regular de la cosa entregada.
  • Si el tradente es poseedor irregular de la cosa entregada. En tal caso, si el adquirente está de buena fe y posee justo título, mejora su condición y adquiere la posesión regular de la cosa entregada.
  • Si el tradente es mero tenedor de la cosa entregada. Si bien, el tradente jamás podrá adquirir por prescripción adquisitiva, si el adquirente está de buena fe y posee justo título, mejora su condición y él si adquiere la posesión regular de la cosa entregada.

En los casos recién anotados, el adquirente inicia una posesión regular, porque la posesión no se transfiere ni se transmite, pues es un hecho y no un derecho, y sólo los derechos pueden traspasarse de un patrimonio a otro. En consecuencia, dicho poseedor logrará adquirir el dominio, pero ya no mediante la tradición sino que a través de la prescripción adquisitiva.

Momento en que es posible solicitar la tradición

Conforme al artículo 681 del Código Civil lo normal es que la tradición se efectúe inmediatamente de celebrado el contrato. Sin embargo, el legislador establece tres excepciones que rompen esta regla.

  • Cuando el título es condicional;
  • Si existe plazo pendiente para el pago de la cosa; o
  • Si ha intervenido decreto judicial en contrario.

Tradición sujeta a modalidades

De acuerdo con el inciso primero del artículo 680 del Código Civil, la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Respecto a la condición resolutoria tácita, la doctrina señala que se entiende incluida en el mencionado artículo.

Formas de efectuar la Tradición

Se distinguen cuatro especies o formas de efectuar la tradición, a saber: de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble; de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble; del derecho de herencia y de los derechos personales.

Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble

Conforme a la enumeración meramente ejemplar que realiza el artículo 684 del Código Civil, podemos distinguir entre tradición real o ficticia.

  • Real o verdadera es la que se hace física o materialmente, sea entregando la cosa el tradente al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprehensión material de la cosa tradida, y manifestando uno la voluntad de transferir y el otro la voluntad de adquirir el dominio. La doctrina mayoritaria entiende que esta especie de tradición se representa en los numerales primero y segundo del artículo 684.
  • Ficta o simbólica es la que se hace por medio de una ficción, símbolo o señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. Los numerales tercero y cuarto del artículo 684 establecen casos de esta especie de tradición.

Significando

Téngase presente que, el artículo en estudio, al utilizar la palabra significando, alude a la idea de que la simple entrega material o entrega propiamente tal no basta para que se produzca la tradición. Se hace siempre necesario la intención de transferir el dominio. La sola entrega, entonces, no es suficiente para deducir que operó tradición, será necesario interpretar la voluntad de las partes.

Tradición de bienes muebles por anticipación

Se trata de la tradición real de las cosas mencionadas en el artículo 685 del Código Civil, que se realiza, con permiso del dueño, por la separación de esas cosas del inmueble en que se encontraban.

Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble

Según el artículo 686 del Código Civil, se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, excepto tratándose de la tradición del derecho real de servidumbre, que se realiza en la forma prescrita en el artículo 698, vale decir, por escritura pública, en la que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo.

Fines de la inscripción conservatoria

Cinco son las finalidades jurídicas de nuestro Registro Conservatorio de Bienes Raíces:

  • Tradición. Realización de la tradición de los derechos reales en inmuebles, a excepción de las servidumbres
  • Publicidad. Otorgar publicidad a la propiedad raíz, permitiendo que todas las personas conozcan de sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, evitándose así los engaños.
  • Historia. Conservar la historia de la propiedad raíz, de manera que sea posible conocer la secuencia de poseedores inscritos, remontándonos desde el presente a la primera inscripción.
  • Solemnidad. En ciertos casos, desempeñaría además el papel de solemnidad de algunos actos jurídicos que recaen en bienes raíces. Tales son: donaciones irrevocables; usufructo por acto entre vivos; derechos de uso y habitación; fideicomisos que recaen sobre inmuebles; hipoteca y censo. Con todo, cierta parte de la doctrina discute esta función, pues consideran que la solemnidad es la escritura pública, mientras que la inscripción es la forma de efectuar la tradición, así por ejemplo en la hipoteca o el usufructo.
  • Requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes raíces. En este sentido, primero, sirve de requisito para adquirir la posesión de bienes inmuebles, según lo dispuesto por el artículo 724; posibilita probar dicha posesión, conforme al artículo 924; y constituye una garantía de conservar la misma, en conformidad a los artículos 728 y 2505 del Código Civil.

Téngase presente que, la inscripción conservatoria no permite probar el dominio.

Tradición del derecho de herencia

El Código Civil, en sus artículos 1909 y 1910 se refiere a la cesión del derecho de herencia, pero entendemos que se refiere a la tradición. Sin embargo, tales normas no señalan la forma como ha de efectuarse, sino que se dedican a señalar algunos efectos de la cesión. En este punto, la doctrina elabora una clásica discusión respecto a este modo de adquirir, a saber:

Doctrina según la cual la tradición de la herencia no exige inscripción conservatoria, aún cuando aquella comprenda bienes raíces

Leopoldo Urrutia fue el primero que sostuvo que la herencia es una universalidad jurídica que comprende una suma de bienes indeterminados que no pueden ser catalogados como muebles o inmuebles. Por tanto, aunque la herencia comprenda bienes inmuebles, no es necesaria la inscripción a que se refiere el artículo 686 del Código Civil.

Doctrina según la cual la tradición de la herencia exige la inscripción conservatoria, cuando aquella comprende bienes raíces

José Ramón Gutiérrez fue quien postuló esta doctrina, que sostiene que el derecho real de herencia es mueble o inmueble, según lo sean las cosas singulares en que ha de ejercerse; la herencia, por tanto, es una cosa cuyo carácter depende de los bienes que la componen. Por tanto, si la herencia:

  • Sólo se compone de bienes muebles, la herencia será cosa mueble y su tradición deberá efectuarse por una de las formas previstas en el artículo 684.
  • Se compone únicamente de bienes inmuebles, será cosa inmueble, y la tradición deberá efectuarse conforme al artículo 686.
  • Comprende bienes muebles e inmuebles, tiene carácter mixto, y su tradición también deberá efectuarse conforme al artículo 686.

En lo que a la jurisprudencia respecta, la casi totalidad de las sentencias se inclina por la primera doctrina.

Tradición de los derechos personales

Siguiendo la regla general, se requiere de un “título traslaticio” que antecede al modo de adquirir, el que generalmente toma la forma de una compraventa. Respecto a la tradición, ella se verifica con la entrega del “título” hecha de manos del cedente al cesionario. Así se pronuncia el artículo 699 del Código Civil.

Téngase presente que el legislador denomina título al instrumento en que consta el crédito. Por tanto, con la entrega del título, este modo de adquirir produce sus efectos entre el cedente o tradente y el cesionario o adquirente. Así lo consignan los artículos 699 y 1901 del Código Civil. Sin embargo, la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra los terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, según lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 19 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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