Bases de la organización de los tribunales

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Definición de Bases de la Organización de los Tribunales

Las bases de la organización de los tribunales son aquellas normas jurídicas y principios sobre los que descansa el Poder Judicial y que permiten a los órganos jurisdiccionales llevar adelante una correcta y eficiente administración de justicia. Su fuente legal se halla principalmente en la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales.

Enumeración de las Bases de la Organización de los Tribunales

Siguiendo a la doctrina mayoritaria, destacamos los siguientes principios: de legalidad, territorialidad, independencia, jerarquía, publicidad, pasividad, inamovilidad, inexcusabilidad y responsabilidad.

Principio de Legalidad

El principio de legalidad, como una de las bases fundamentales de la organización de los tribunales, se conceptualiza desde dos puntos de vista:

El primero establece que la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales debe estar fijado por ley. En tal sentido se expresa el artículo 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales al establecer que el conocimiento, juzgamiento y ejecución de las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales que la ley establece.

Lo anterior, debe ser entendido en concordancia con el inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política de la República que establece que los órganos del Estado (incluidos los tribunales de justicia) actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.

En un segundo aspecto, el principio de legalidad se traduce en que los órganos jurisdiccionales deben observar rigurosamente las leyes procesales, pues toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Así lo dispone el artículo 19, numeral tercero de la Constitución Política de la República. Además, al momento de resolver el asunto, los tribunales también deben respetar los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias del 30 de septiembre de 1920.

Principio de Territorialidad

El principio de la territorialidad se consagra expresamente en el inciso primero del artículo 7° del Código Orgánico de Tribunales. Tal norma señala que los tribunales sólo ejercen su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.

La facultad de los tribunales de conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, y de actuar dentro de un territorio jurisdiccional, se denomina competencia.

El inciso segundo del artículo 7° agrega una excepción aparente al establecer que los tribunales que conocen de un negocio pueden dictar resoluciones que deban llevarse a efecto en otro territorio jurisdiccional. En este caso, el tribunal no actúa directamente en otro territorio, sino que lo hace a través de otro tribunal mediante la delegación de competencia. Esta forma de comunicación entre tribunales para la práctica de determinadas diligencias recibe el nombre de exhortos.

Principio de Independencia

El principio de independencia se halla consagrado legalmente en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las sentencias emanadas del Poder Judicial no pueden ser alteradas o dejadas sin efecto por el Poder Legislativo o Ejecutivo.

Del análisis del citado artículo se desprende que el principio de independencia posee un doble carácter, uno positivo y otro negativo. Es positivo en el sentido de que el Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos. Negativo, en cuanto a que al Poder Judicial le está prohibido intervenir y mezclarse en las atribuciones o funciones de los demás poderes públicos.

El aspecto positivo del principio fundamental de independencia del Poder Judicial está consagrado en los artículos 7°, inciso 1°, y 76 de la Constitución Política de la República, reforzados por los artículos 12 del Código Orgánico de Tribunales e inciso segundo del 222 del Código Penal; y el negativo, en cambio, en los artículos 7°, inc. 2°, de la Constitución Política de la República, 4° del Código Orgánico de Tribunales e inciso primero del 222 del Código Penal.

Principio de Jerarquía

Siguiendo con la revisión de las bases fundamentales, el principio de jerarquía o gradualidad establece que el sistema de administración de justicia debe ser aplicado por diversos órganos jurisdiccionales ordenados jerárquicamente a través de una estructura piramidal con el propósito de distribuir la competencia y permitir que los juicios sean fallados, a lo menos, por dos tribunales, pero con igualdad de atribuciones o poderes.

El principio de jerarquía sirve de fundamento a los recursos procesales que, por regla general, son conocidos por el superior jerárquico del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así acontece, por ejemplo el los recursos de apelación, de casación en la forma y fondo o en el recurso de nulidad en materia penal.

Vinculado al recurso de apelación, se consagra en nuestra legislación el principio de la doble instancia. En tal sentido, entendemos a la instancia como cada uno de los grados jurisdiccionales establecidos por la ley que permiten a los tribunales de justicia conocer y juzgar los asuntos sometidos a su decisión, con la capacidad de pronunciarse respecto de las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se plantean.

Principio de Publicidad

El principio de publicidad establece que los actos procesales emanados de los tribunales de justicia son públicos. En consecuencia, las audiencias realizadas ante los órganos jurisdiccionales serán públicas y los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo a excepciones expresamente establecidas en la ley. Tal principio se consagra legalmente en los artículos 9° del Código Orgánico de Tribunales y 2° de la ley número 20.886 sobre la tramitación digital.

La excepción al principio de la publicidad se establece mediante el secreto, manifestado de forma absoluta o relativa. El secreto absoluto es aquel que, por mandato legal, prohíbe a las partes o a los terceros ajenos al proceso tener conocimiento del contenido de la carpeta electrónica. En cambio, el secreto relativo es aquel que, la ley prohíbe sólo a terceros ajenos al proceso tener acceso a la carpeta digital o a un determinado registro, documento o actuación judicial. Son ejemplos de secreto relativo o parcial los contemplados en los artículos 182, inciso primero del Código Procesal Penal y 86 de la Ley de Matrimonio Civil.

Principio de Pasividad

El principio de pasividad se establece en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Siguiendo a la citada norma, se consagran dos formas de actuación de los tribunales: de oficio y a petición de parte. De oficio, sinónimo de proceder por propia iniciativa, sin necesidad de requerimiento previo alguno, ni de persona, ni de ningún organismo. A petición de parte, equivalente a actuación previo requerimiento o solicitud de parte interesada.

El principio de pasividad es la regla general en materia procesal civil. Los tribunales sólo actúan de oficio en casos excepcionales, por ejemplo, declarando la nulidad procesal por incompetencia absoluta o la nulidad absoluta de los actos o contratos cuando ella aparece de manifiesto.

Principio de inamovilidad

El principio de inamovilidad reconoce su fuente en el artículo 80, inciso primero de la Constitución Política de la República expresado como un privilegio o garantía consagrado en beneficio de los magistrados judiciales; y que consiste en que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes, salvo las causales legales y constitucionales.

Sin embargo, el principio de inamovilidad no posee carácter absoluto, pues cuenta con limitaciones que a modo enunciativo podemos señalar:

  • Delitos cometidos por el juez.
  • Mal comportamiento de los jueces.
  • Formas, motivos o causales de orden constitucional.

Finalmente, el inciso 2° del artículo 80 ya citado, agrega como causales de cesación de funciones de los jueces a la edad, renuncia o incapacidad legal sobreviniente. Sin embargo, tales circunstancias no afectan al principio de inamovilidad.

Principio de la Inexcusabilidad

Establecido en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, el principio de la inexcusabilidad ordena a los tribunales que, un vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Es decir, si un tribunal inicia el conocimiento de un asunto a petición de parte o de oficio, debe conocer y juzgar de aquel hasta dictar sentencia definitiva.

Excepcionalmente la ley procesal establece casos en que un tribunal que está conociendo el asunto puede perder su competencia por existir expresa disposición legal, verbigracia, incompetencia por causales de implicancia y recusación o la acumulación de autos.

Principio de Responsabilidad

El principio de responsabilidad de los tribunales, la última de las bases fundamentales hoy revisada, está consagrado en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 13 del Código Orgánico de Tribunales.

La carta fundamental, en el inciso primero del artículo 79 expresa que los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

La responsabilidad de los jueces por los actos de su ministerio es reglamentada en los artículos 324 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, que determinan los casos en que un juez incurre en responsabilidad y el modo o manera de hacerla efectiva. Conforme a tales normas, la responsabilidad de los jueces puede ser penal y civil.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales establece que las resoluciones judiciales dictadas por tribunales en un determinado procedimiento no generan responsabilidad alguna. Excepcionalmente, la resolución judicial dictada va a generar responsabilidad solo si la ley expresamente así lo dispone. A consecuencia de ello, nuestra legislación permite la indemnización por error judicial, siendo tribunal competente la Corte Suprema conforme lo expresado en el artículo 19 N° 7, letra i de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria del 24 de mayo de 1996.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 31 de enero de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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