Resoluciones judiciales

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Concepto de las resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales son los actos jurídicos procesales que realiza o ejecuta el tribunal resolviendo las peticiones de las partes u ordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales.

Clasificación de las resoluciones judiciales

I. Atendiendo a su contenido: las resoluciones judiciales se dividen en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos (art. 158).

Sentencia definitiva

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Sentencia interlocutoria

Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Autos

Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.

Decretos

Se llama decreto, providencia o proveído, el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

Otras resoluciones judiciales

Fuera de estas resoluciones judiciales, hay también otras a las que el artículo 158 no alude, como, por ejemplo, las sentencias que se dictan en los recursos de casación y en los recursos de queja; las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; sentencias de término; las sentencias ejecutoriadas y sentencias que causan ejecutoria. De estas, nos referiremos a las tres últimas dejando las otras para su análisis al tratar de esos recursos.

Sentencias de término

En algunas disposiciones se alude a sentencias de término pero el Código de Procedimiento Civil no señala qué debe entenderse por este tipo de resoluciones judiciales.

Del contexto de las disposiciones en que se utiliza por la ley esta expresión, se desprende que sentencia de término es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio.

De este modo si un juicio se falla en única instancia, la sentencia que recae en esa única instancia, tendrá la calidad de sentencia de término.

Si el juicio se sigue tanto en primera como en segunda instancia, será sentencia de término la que recae en la segunda instancia.

Por otra parte, la casación no constituye instancia, por ello, la sentencia que la resuelve no puede ser sentencia de término, ya que esta última se refiere exclusivamente a la instancia.

Sentencias Ejecutoriadas (art. 174 CPC)

Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución judicial:

  1. Desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella;
  2. En caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o
  3. Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Sentencias que Causan Ejecutoria

Son aquellas resoluciones judiciales que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. Así acontece, por ejemplo, cuando se concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.

Lo anterior, pues la apelación tiene efectos suspensivo y devolutivo. Cuando se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, el juez de primera instancia sigue conociendo del asunto como si nada hubiese sucedido, pero sujeto su fallo a confirmación por el tribunal de segunda instancia.

En cambio, cuando la apelación se concede en ambos efectos, la causa en primera instancia suspende su tramitación, mientras no resuelva el tribunal superior el recurso interpuesto.

II. Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que las dicta: resoluciones judiciales dictadas por tribunales nacionales y resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.

III. Atendiendo a la naturaleza del tribunal que las dicta: resoluciones judiciales emanadas de los tribunales ordinarios; resoluciones emanadas de los tribunales especiales y resoluciones emanadas de los tribunales arbitrales.

IV. Atendiendo a si existe contienda entre parte o no: resoluciones judiciales que recaen en asuntos contenciosos y resoluciones que recaen en asuntos no contenciosos.

V. Atendiendo a la materia: resoluciones judiciales dictadas en asuntos civiles y resoluciones dictadas en asuntos penales.

VI. Atendiendo a la instancia en que ellas se emiten: resoluciones judiciales de única instancia; resoluciones de primera instancia y resoluciones de segunda instancia.

Importancia de la clasificación del artículo 158

La clasificación del artículo 158 es la más importante de todas las clasificaciones de resoluciones judiciales, pues, de acuerdo con ella, es posible distinguir entre una y otra resolución judicial porque:

  • Son distintos los requisitos de forma y fondo que se exigen en las diversas resoluciones;
  • Son diferentes los recursos procesales que pueden intentarse en contra de cada una de esas resoluciones;
  • Es diferente el número de jueces o ministros que deben dictarlas tratándose de tribunales colegiados;
  • Son también diferentes los efectos jurídicos que se siguen, que producen cada una de ellas. En este aspecto, básicamente sirve para determinar si produce o no cosa juzgada; y
  • Sirve también para saber cómo se tramitan ciertos recursos en la segunda instancia; y especialmente, si respecto de ellas procede o no el recurso de apelación, y la forma de verse este recurso en el tribunal de alzada.

Requisitos de las resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales tienen que cumplir con ciertos requisitos. Hay algunos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones y otros de índole especial, específicos de cada resolución, considerando la naturaleza de ella.

Requisitos generales

a) Expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida (art. 169 CPC).
b) Firma del juez o jueces que la dictan o que las emitan (art. 169 CPC).
c) La autorización del secretario del tribunal (art. 61).

Requisitos especiales

De la primera resolución que dicta el tribunal en una causa

Se debe indicar el número de rol de la causa (art. 51 CPC).

De los decretos

Además de cumplir con los requisitos generales comunes a toda resolución, deben indicar el trámite que se ordena, en virtud del cual se da curso progresivo a los autos.

Así, por ejemplo, puede decretar: traslado, como se pide, en relación, dese cuenta, etc.

De los autos y sentencias interlocutorias:

Además de los requisitos generales las sentencias interlocutorias deben contener:

  • La decisión del asunto controvertido (art. 171 CPC).
  • Un pronunciamiento sobre las costas del incidente (art. 144 CPC).
  • En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución.

Esta disposición resulta ser bastante curiosa, por decir lo menos, puesto que no se divisa por qué razón «la naturaleza del negocio» podría no permitir señalar las respectivas consideraciones de hecho y de derecho.

De las sentencias definitivas (art. 170 CPC)

Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

  1. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
  2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
  3. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el procesado;
  4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
  5. La enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
  6. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque, no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2, 3 y bastará referirse a ella.

Otras menciones que deben contener las sentencias definitivas
  • Deben contener una declaración acerca de las costas de la causa (art. 144 CPC).
  • Si se trata de una sentencia que se emite por un tribunal colegiado, de la opinión de aquel o aquellos miembros que fuese disconforme con la mayoría, deberá dejarse constancia (art. 89 COT).
  • Debe también mencionarse el nombre del ministro redactor (art. 85 COT).

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 22 de marzo de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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