Propiedad fiduciaria

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Definición de propiedad fiduciaria

El artículo 733 del Código Civil define a la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

Además, el legislador señala que, el fideicomiso comprende tanto al acto solemne por el cual se constituye la propiedad fiduciaria, como a la cosa que queda afecta a la propiedad fiduciaria. Así lo expresan los incisos segundo y tercero del artículo 733

Elementos de la propiedad fiduciaria

Conforme al Código Civil, es necesaria la concurrencia de tres elementos:

  • Cosa susceptible de fideicomiso.
  • Concurrencia de tres personas.
  • Presencia de una condición.

Cosa susceptible de fideicomiso

El artículo 734 del Código Civil señala que puede ser objeto del fideicomiso la totalidad de una herencia o una cuota determinada de ella, o uno o más cuerpos ciertos. A esta enumeración, se agregan los bienes muebles e inmuebles y se excluyen las cosas consumibles.

Concurrencia de tres personas

En la propiedad fiduciaria intervienen tres sujetos:

  • Constituyente. Es el propietario del bien, quien dispone de la misma en favor de una persona, a quien grava con la obligación de restituir a un tercero, si se cumple con una condición.
  • Propietario fiduciario. Es la persona que recibe el bien dado en fideicomiso, sujeto al gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. Se trata de un deudor condicional, bajo condición resolutoria.
  • Fideicomisario. Es la persona que tiene la expectativa de ser dueño del bien, si se cumple la condición. Se trata de un acreedor condicional, bajo condición suspensiva.

Ausencia de propietario fiduciario o fideicomisario

El artículo 748 del Código Civil establece que el fiduciario puede faltar y, si es así, el constituyente, si viviere, o sus herederos, harán las veces de propietario fiduciario.

Respecto del fideicomisario, también puede faltar. En tal sentido el artículo 737 permite que el fideicomisario no exista al momento de deferirse la propiedad, siempre que se espere que exista. Sin embargo, según el artículo 738 del Código Civil, se requiere que el fideicomisario, o su substituto, exista al tiempo de la restitución.

Presencia de una condición

La condición es un elemento esencial de la propiedad fiduciaria. En tal sentido, la condición impuesta en el fideicomiso es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario. De cumplirse, se resuelve el derecho de aquel y nace el de éste, el cual estaba en suspenso mientras la condición pendía.

En cuanto al tiempo en que debe cumplirse la condición, el artículo 739 del Código Civil soporta como máximo cinco años para que la condición esté pendiente. Sin embargo, de forma excepcional, este plazo no aplica cuando el evento de que pende la restitución es la muerte del fiduciario.

Constitución del fideicomiso

De acuerdo al artículo 735 del Código Civil, la constitución del fideicomiso es un acto esencialmente solemne; por acto entre vivos, deberá constituirse por escritura pública; por acto de última voluntad, se hará por testamento.

Además, la constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. Cuando se constituye por acto entre vivos, la inscripción tiene el rol de tradición de la propiedad fiduciaria, del constituyente al propietario fiduciario. Cuando se constituye por acto testamentario, la inscripción no significa tradición de la propiedad fiduciaria, porque el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte.

Acerca de los fideicomisos sucesivos

La propiedad fiduciaria es una limitación al dominio y al legislador no le agradan, al contrario, privilegia el principio de la libre circulación de los bienes. Por tanto, el artículo 745 establece que se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, y si llegasen a constituirse, una vez cumplida la condición que afectaba al primer fideicomisario, es decir, radicado el dominio en uno de ellos, se extinguen las meras expectativas de los otros.

Efectos de la propiedad fiduciaria

Derechos y obligaciones del fiduciario

El propietario fiduciario es dueño de la cosa, por tanto, posee todos los atributos de dominio. Con todo, se trata de una propiedad temporal y sujeta a una condición resolutoria, la cual, si se verifica, extingue el derecho del fiduciario.

Derechos

En cuanto sus derechos, el fiduciario puede:

  • Intentar acción reivindicatoria;
  • Por regla general, enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte;
  • Gravar su propiedad fiduciaria;
  • Administrar el bien de que fiduciariamente es dueño, respondiendo de culpa leve;
  • Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria; y
  • La propiedad fiduciaria es inembargable, pero sí pueden embargarse los frutos.

Obligaciones

En cuanto a sus obligaciones, el fiduciario debe:

  • Practicar inventario solemne de los bienes que ha recibido, en las mismas condiciones que el usufructuario; y
  • Conservar la cosa y restituir en el momento de verificarse la condición de la cual pende su derecho.

Derechos y obligaciones del Fideicomisario

Derechos

El fideicomisario tiene los siguientes derechos:

  • Solicitar medidas conservativas;
  • Ser oído cuando el fiduciario quiera gravar la cosa;
  • Transferir su mera expectativa. Si la vende, hay compraventa de cosa futura, la cual es válida;
  • Solicitar indemnización de los perjuicios que sufriere la cosa a consecuencia de hecho o culpa del fiduciario; y
  • Exigir del fiduciario la entrega o restitución de la cosa, cumplida la condición.

Obligaciones

El fideicomisario tiene las siguientes obligaciones:

  • Reembolsar al fiduciario las mejoras extraordinarias que sean de cargo del fideicomisario; y
  • Reintegrar al propietario fiduciario los pagos que éste hubiere hecho a consecuencia de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias que pesaban sobre la cosa dejada en fideicomiso por el causante.

Extinción del fideicomiso

En conformidad al artículo 763 del Código Civil, la propiedad fiduciaria termina por:

  • Restitución.
  • Resolución del derecho de su autor, esto es, como consecuencia de la pérdida del dominio del constituyente.
  • Destrucción total de la cosa dada en fideicomiso.
  • Renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución, sin perjuicio de los derechos de los substitutos.
  • Fallar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil, es decir, si tarda más de 5 años en cumplirse.
  • Confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de marzo de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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