Mandato judicial

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El mandato judicial es un contrato solemne por el que una persona encomienda a otra, que está dotada de ius postulandi, su representación en juicio. A este respecto, el ius postulandi es la capacidad de postulación ante los órganos jurisdiccionales que tienen ciertos sujetos. El mandato judicial se rige por los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil; por el artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales; por el artículo 7 de la Ley N° 20.886, y por algunas disposiciones del Código Civil y de la Ley N° 18.120.

Acerca del mandato

El mandato está definido por el artículo 2116 del Código Civil. El precepto indica que el mandato es un contrato, por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios; quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de aquella. La parte que realiza el encargo recibe el nombre de mandante o poderdante, mientras la que lo recibe se denomina mandatario, apoderado o procurador. Enseguida, el artículo 2130 del Código Civil señala que si el mandato se refiere a uno o más negocios, especialmente determinados, se denomina mandato especial. Así, cuando el objeto especial del mandato es la representación de las partes en un juicio, se llama mandato judicial.

Definición de mandato judicial

El mandato judicial es un contrato mediante el cual una persona, que es o será partícipe de un proceso judicial, le confía su representación a otra; quien realiza actuaciones judiciales en nombre y riesgo del mandante, a cambio, por regla general, del pago de honorarios. El mandato judicial usualmente también se llama “poder”.

Características del mandato judicial

El mandato judicial presenta tres características principales que lo identifican, a saber:

  • El mandato judicial es solemne, ya que la ley ordena el cumplimiento de ciertas formalidades al tiempo de su constitución. Así lo manda el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N° 20.886.
  • La función de mandatario judicial sólo puede ser ejercida por ciertas categorías de sujetos, en particular, aquellos que posean ius postulandi. Así lo expresa el citado artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 18.120.
  • El mandato judicial no termina con la muerte del mandante. En este sentido se pronuncian los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.

Formas de constituir el mandato judicial

La forma de construir el mandato judicial está prevista en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N° 20.886; sin perjuicio de que la práctica forense establezca una modalidad adicional. Así, para obrar como mandatario judicial, se considera poder suficiente el constituido:

  • Por escritura pública otorgada ante notario u oficial de Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad.
  • Por medio de acta expedida ante juez de letras o árbitro y suscrita por todos los otorgantes.
  • A través de declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que conozca de la causa; en su defecto, por el funcionario que actúe como ministro de fe en los tribunales cuya estructura orgánica no contemple la figura del secretario.
  • Por intermedio de declaración escrita del mandante, suscrita con firma electrónica avanzada; empero, sí se verifica mediante firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota a través de videoconferencia.

Adicionalmente, en los procedimientos orales, se acepta la constitución verbal del mandato judicial. Así, al inicio de la audiencia respectiva, a solicitud del abogado interesado, el juez pregunta a la parte si desea otorgar poder a la persona que lo acompaña en dicho acto, así como las facultades que le concede. Si la respuesta es afirmativa, se tiene por conferido el mandato. Finalmente, del acto constitutivo se deja constancia en el acta de la audiencia, además del audio de la misma.

Facultades del mandatario judicial

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil prevé tres tipos de facultades que pueden otorgarse al mandatario judicial; a saber, facultades ordinarias o esenciales, de la naturaleza y especiales.

Facultades ordinarias o esenciales

Las facultades ordinarias son las que permiten al mandatario intervenir, en nombre de su mandante, en todas las actuaciones del juicio. Estas se entienden incorporadas al mandato por el mero hecho de su otorgamiento, esto es, son esenciales; por lo tanto, no pueden limitarse y si esto ocurre por alguna cláusula, son nulas.

Facultades de la naturaleza

Las facultades de la naturaleza son las que están comprendidas en las atribuciones que se otorgan al apoderado; sin embargo, a diferencia de las facultades esenciales, éstas pueden ser denegadas por voluntad del poderdante. Así, por ejemplo, la facultad de delegar el mandato judicial, que se entiende conferida sin mención expresa, pero que puede ser excluida por decisión del mandante.

Facultades especiales

Las facultades especiales son las que necesitan mención expresa para que se entiendan incluidas en el mandato judicial. Tales atribuciones están señaladas en el artículo 7 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y son: en primer lugar, desistirse en primera instancia de la acción deducida; segundo, aceptar la demanda contraria o el allanamiento de aquella; tercero, absolver posiciones, o sea, declarar en el juicio; cuarto, renunciar a los recursos o a los plazos; quinto, transigir; sexto, comprometer; séptimo, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores; octavo, aprobar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley N° 20.720; y, por último, percibir.

Sujetos que poseen ius postulandi

Siguiendo a Giuseppe Chiovenda, la capacidad de postulación o ius postulandi es la aptitud de ciertas personas, que poseen una especial preparación o formación técnico-jurídica; y por tanto, conocedoras de los tecnicismos del proceso, para realizar eficaz y válidamente los actos procesales. Seguidamente, conforme el artículo 2 de la Ley N° 18.120, los sujetos que poseen ius postulandi son: primero, los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; segundo, los procuradores del número; tercero, estudiantes de una escuela de derecho que se hallen actualmente en el tercer, cuarto o quinto año de dicha carrera; cuarto, los egresados de derecho, hasta un plazo máximo de tres años, contados desde sus últimos exámenes; y, por último, los egresados de derecho, que estén realizando su práctica profesional en alguna Corporación de Asistencia Judicial.

Sanción por no constituir oportunamente del mandato judicial

Si la parte comparece ante el tribunal sin haber constituido legalmente el mandato, el tribunal deberá limitarse a ordenar su debida constitución en el plazo máximo de tres días. Vencido el plazo señalado, y sin necesidad de ningún otro trámite, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno.

Cesación del mandato judicial

El mandato judicial durará mientras no haya testimonio de su cesación, lo que podrá ocurrir por muerte, renuncia o pérdida del ius postulandi del mandatario; revocación del mandante o terminación del respectivo proceso.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 26 de diciembre de 2022, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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