Representación

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Definición de representación

La representación es una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por éste o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda.

Su reglamentación se encuentra en los artículos 43 y 1448 del Código Civil.

Naturaleza de la representación

Históricamente, diversas teorías han tratado de explicar la naturaleza jurídica de la representación, destacando:

Teoría de la ficción

Se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediación del representante, no siendo el segundo más que el vehículo de la voluntad del primero.

Teoría del nuncio, mensajero o emisario

El representante no es más que un mensajero, un portavoz que transmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado, de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre dicho representado y el tercero.

Teoría de la cooperación de voluntades

La representación se explica por la cooperación de voluntades del representante y representado, concurriendo ambas en la formación del acto jurídico, el que sin embargo sólo afectará al segundo.

Teoría de la representación-modalidad del acto jurídico

La representación es una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto o contrato ejecutado o celebrado por una persona, denominado representante; en nombre de otra, denominado representado, se radican directa e inmediatamente en la persona del representado. Esta teoría es recogida por nuestra doctrina y jurisprudencia.

Mandato y representación

Mandato y representación no son conceptos sinónimos, no obstante su estrecha vinculación. Por tanto, distinguimos:

  • La representación es el género y el mandato una especie de representación.
  • El otorgamiento del poder de representación se realiza mediante un acto jurídico unilateral. Mientras que el mandato, a ser un contrato, supone el acuerdo de voluntades.
  • La representación y el mandato pueden subsistir de forma independiente, de hecho, puede existir mandato sin representación. En este sentido se pronuncia el artículo 2151 del Código Civil.

Actos que no admiten representación

La regla general es que todos los actos pueden realizarse por representación. Excepcionalmente, la ley excluye:

  • La facultad de testar es indelegable;
  • El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador lo autorice;
  • Las capitulaciones matrimoniales pactadas por el menor o por el que está bajo curaduría; y
  • La ratificación ante un Oficial del Registro Civil, del matrimonio celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público.

Clases de representación

Del artículo 1448 se desprende que la representación puede tener su origen en la ley o en la voluntad del representado. La representación, en consecuencia, puede ser legal o forzada y voluntaria. La última se subclasifica a su vez en mandato, poder o ratificación.

Representación legal

Es la que establece la ley. Son representantes legales las personas que por mandato del legislador, actúan por cuenta y a nombre de otras personas que no pueden valerse por sí mismas. El artículo 43 del Código Civil expresa que son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Con todo, tal enumeración no es taxativa.

Representación voluntaria

  • Mandato. Conforme al inciso primero, del artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
  • Poder. Es un acto jurídico unilateral por el cual el poderdante declara que los actos del representante o apoderado le pueden afectar. Generalmente, el poder se constituye mediante escritura pública firmada únicamente por el poderdante.
  • Ratificación. Es el acto por el cual una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que inicialmente le era inoponible. Se trata de un acto jurídico unilateral, y equivale a un mandato o poder otorgado a posteriori. Tratándose del cuasicontrato de agencia oficiosa, cuando el interesado ratifica lo obrado por el agente oficioso, la representación es voluntaria; pero cuando el interesado no ratifica y el negocio le ha resultado útil, debe cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por el gerente o agente oficioso. En este último caso, hay representación legal y no voluntaria.

Requisitos de la representación

  • Realización de un acto jurídico. Los hechos jurídicos no admiten representación y la ejecución de un hecho material implica arrendamiento de obra o servicios.
  • El representante debe declarar su propia voluntad. En este caso, basta que el representante tenga capacidad relativa, según ha concluido la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, pues el acto no compromete su propio patrimonio, sino el del representado.
  • Al contratar, debe existir la contemplatio domini, esto es, que el representante actúe a nombre del representado. El representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que aquel que contrata con el representante participe de esa intención.
  • El representante debe tener poder para actuar por el representado. Debe estar facultado por la ley o la convención para representarlo.

Efectos de la representación

Los efectos de la representación legal o voluntaria son los mismos: los derechos y obligaciones del acto se radican en el patrimonio del representado como si hubiera contratado él mismo.

Ratificación

Definición de ratificación

La ratificación es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el representado aprueba todo acto o contrato ejecutado o celebrado por quien carece de mandato, o poder, o por quien excede los límites del poder o mandato; recogiendo para sí los beneficios y las cargas que dicho acto o contrato genera.

Clases de ratificación

La ratificación puede ser expresa o tácita.

  • Es expresa, cuando el representado declara, por escrito o de palabra, la voluntad de hacer suyo el acto ejecutado a su nombre; y
  • Es tácita, cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, como si exige los derechos que le otorga el contrato que ratifica o si cauciona las obligaciones que ese mismo contrato le impone.

Características de la ratificación

  • Debe emanar del representado, sus herederos, cesionarios o representantes legales o convencionales;
  • Si el acto que se ratifica es solemne, la ratificación también lo debe ser;
  • Una vez producida es irrevocable;
  • Puede hacerse en cualquier momento, aun después de la muerte de la otra parte, del representante o del representado, si bien siempre debe emanar del representado o de sus herederos, porque ella es independiente del contrato a que se refiere; y
  • Tan pronto como se produce, la ratificación obliga al representado respecto del tercero contratante, del mismo modo que si hubiera existido un mandato previo, con efecto retroactivo desde la fecha del contrato celebrado por el representante.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 10 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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