Jurisdicción

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La jurisdicción es la función pública que ejercen determinados órganos ordenados por la ley, mediante las formas del debido proceso, para conocer de los litigios promovidos por las partes y dictar sentencia sobre los mismos; además de, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión. Así pues, el fin último de la función jurisdiccional es mantener el orden jurídico establecido y restaurarlo en los casos que se haya quebrantado.

Definición de jurisdicción

Siguiendo a Mario Mosquera Ruiz, la jurisdicción “es el poder-deber del Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten entre partes, en el orden temporal y dentro del territorio nacional, y con efecto de cosa juzgada”.

Análisis de la definición

Según la definición señalada, la jurisdicción tiene un contenido particular, a saber:

  • Poder-deber del Estado. Los órganos jurisdiccionales tienen, además de la facultad, el deber de conocer y resolver los litigios. Así lo indica el artículo 76 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
  • Tribunales de justicia. La jurisdicción se ejerce por los tribunales establecidos por la ley, aun cuando eventualmente otros órganos públicos puedan ejercer funciones jurisdiccionales. Así, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales señala cuáles son los tribunales que integran el Poder Judicial, sin perjuicio de las leyes especiales.
  • Imparcialidad del órgano jurisdiccional. Ante un litigio, el juez se erige como un tercero imparcial encargado de su resolución. La imparcialidad de los jueces se asegura mediante las implicancias y recusaciones previstas en los artículos 194, 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
  • Independencia del órgano jurisdiccional. El juez conoce y resuelve las controversias con exclusividad y autonomía respecto de los demás órganos públicos. La independencia de los tribunales está regulada en los artículos 1, 4, y 12 del Código Orgánico de Tribunales.
  • Resolución del conflicto, de manera definitiva e inalterable. La función jurisdiccional es la respuesta del Estado al litigio, que se soluciona gracias a una decisión con autoridad de cosa juzgada.
  • Factibilidad de ejecución. Las partes están facultadas para exigir el cumplimiento de la decisión del juez; empero, no todas las resoluciones son ejecutables, sólo las sentencias de condena tienen tal atributo.
  • Orden temporal. La jurisdicción se ejerce a nivel laico, en otras palabras, es una función pública que no resuelve conflictos religiosos o filosóficos.
  • Territorio nacional. Esta función pública es un atributo de la soberanía, por tanto, su ejercicio sólo es posible dentro de los límites del territorio de la República.

Definiciones doctrinales de jurisdicción

La jurisdicción admite múltiples definiciones doctrinales. Sin embargo, en atención a su valor didáctico, destacan las siguientes:

  • Para Eduardo Couture Etcheverry, la jurisdicción “es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”.
  • Según Cristian Maturana Miquel, la jurisdicción “es el poder-deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República”.

Características de la jurisdicción

La jurisdicción manifiesta ocho características relevantes, tales son:

  • Es una función pública. El Estado, como depositario de la soberanía, está encargado de ejercer la función jurisdiccional con el fin de mantener la paz social.
  • Es ejercida por ciertos órganos. La jurisdicción se radica, de manera exclusiva, en los órganos creados por la Constitución y las leyes, en particular, en los tribunales de justicia.
  • Se ejerce a través del proceso. La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de las formas requeridas por la ley, esto es, se cumple mediante una serie progresiva de actos procesales.
  • Es un concepto unitario. La jurisdicción no admite clasificación ni división, pues cualquiera que sean sus manifestaciones, responde a una unidad conceptual, considerada desde la perspectiva de la función que el juez desarrolla al ejercerla.
  • Produce efecto de cosa juzgada. La jurisdicción genera un efecto jurídico único y propio: la cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada surge de la dictación de ciertas resoluciones judiciales denominadas sentencias firmes o ejecutoriadas.
  • Es indelegable. Una vez instalado el juez, no puede dejar de ejercer su ministerio sino por causas legales. Entonces, el juez no puede delegar su función jurisdiccional en otro órgano u autoridad.
  • Es improrrogable. Las partes no podrán extender la función jurisdiccional a un órgano u autoridad que no esté legalmente investido de tales atribuciones.
  • Su ejercicio es eventual. La jurisdicción se ejerce sólo si la función legislativa estatal es insuficiente para mantener la paz social. Por tanto, si la ley es cumplida por todos, la función jurisdiccional no es necesaria, pues su ejercicio depende del quebrantamiento de la norma jurídica.

Jurisdicción en la legislación nacional

La jurisdicción no está expresamente definida en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante ello, el legislador conceptualiza la función jurisdiccional en dos preceptos: primero, el artículo 76, inciso 1°, primera parte de la Constitución Política de la República prescribe que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Por su parte, y en términos similares, el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales establece que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

Equidad y derecho en la jurisdicción

La jurisdicción es una sola y, por ende, no admite clasificaciones. Empero, el ejercicio de la actividad jurisdiccional es susceptible de división; en consecuencia, se hace una distinción entre jurisdicción de derecho o de equidad.

Jurisdicción de derecho

La jurisdicción de derecho es aquella en la que el juez, para resolver la controversia, debe aplicar estrictamente la norma jurídica, siendo esta preexistente a la resolución del litigio. En Chile rige este sistema. La tarea del juez es interpretar la ley en forma tal de aplicar la norma al caso particular. En su defecto, si no hay ley que solucione el litigio, el juez debe utilizar los principios de equidad. Así lo dispone el artículo 170, número cinco del Código de Procedimiento Civil. Así pues, aunque la regla general es la jurisdicción de derecho, existen casos de excepción; verbigracia, los jueces árbitros arbitradores están autorizados a fallar de acuerdo con las reglas de la prudencia y la equidad. En este sentido, se pronuncia el artículo 640, número cuatro del Código de Procedimiento Civil.

Jurisdicción de equidad

La jurisdicción de equidad es aquella en la que el juez, para solucionar el litigio, busca un precedente que haya resuelto un caso similar al que se juzga. En su defecto, a falta de tal precedente, el juez está facultado para crear una norma jurídica que resuelva el conflicto sometido a su decisión, de acuerdo con los principios generales del derecho y el uso de su prudencia. La jurisdicción de equidad es típica del sistema norteamericano y anglosajón.

Límites de la jurisdicción

Los límites de la jurisdicción son aquellos factores que permiten delimitar el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan en qué medida el Estado puede intervenir, en el cumplimiento de ese ejercicio. Así, se distinguen dos grupos: los límites internos y los límites externos.

Límites internos

Los límites internos de la jurisdicción dicen relación con la materia; la persona que la ejerce; el periodo durante el cual se ejerce, y la competencia del órgano jurisdiccional.

  • Materia. La función jurisdiccional sólo se ejerce respecto de asuntos de orden temporal. Así pues, quedan excluidas las cuestiones de carácter moral o espiritual.
  • Persona. La jurisdicción se radica preferentemente en los tribunales de justicia, función que no puede ser delegada por el juez ni prorrogada por las partes.
  • Tiempo. Los tribunales de justicia son órganos permanentes; y por excepción transitorios, así como los jueces árbitros y los tribunales unipersonales de excepción.
  • Competencia. Como no hay un único tribunal, sino muchos, el ejercicio de la función jurisdiccional se distribuye entre ellos de acuerdo con las reglas de competencia.

Límites externos

Los límites internos de la jurisdicción están relacionados con el territorio; las inmunidades de jurisdicción, y las atribuciones de otros órganos del Estado.

  • Territorio. La jurisdicción, como emanación de la soberanía, está sujeta a sus límites; por lo tanto, sólo se ejerce dentro del territorio de la República, sin perjuicio de los casos de excepción.
  • Inmunidades de jurisdicción. El derecho internacional restringe el ejercicio de la jurisdicción sobre ciertas personas, en razón de la función que desempeñan en un Estado extranjero u organismo supranacional.
  • Atribuciones de otros poderes del Estado. En virtud del principio de separación de poderes del Estado, los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional siempre dentro de su ámbito, sin afectar las funciones propias de otros órganos públicos. La jurisdicción no legisla ni administra.

Inmunidades de jurisdicción

Todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Así se infiere del artículo 5, inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, esta regla no es absoluta. En casos particulares, por aplicación de tratados internacionales, algunas personas gozan de privilegios por detentar un determinado cargo en un Estado extranjero u organismo internacional; privilegios o inmunidades que imposibilitan a los tribunales nacionales ejercer su función jurisdiccional respecto de dichas personas. Tales beneficios procesales se conocen como inmunidades de jurisdicción.

Conflictos de jurisdicción

Los conflictos de jurisdicción son contiendas de funciones que se promueven entre los tribunales de justicia y las autoridades políticas o administrativas. En concreto, el conflicto se origina cuando dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional en la solución de un determinado litigio, con exclusión de otro. Sobre esto, el legislador califica estas disputas como contiendas de competencia y las resuelve aplicando los artículos 53 numeral tres y 93 numeral doce de la Constitución Política de la República.

Momentos de la jurisdicción

La jurisdicción se manifiesta en el proceso gracias a tres momentos distintos y sucesivos; tales son: conocimiento, juzgamiento y ejecución.

Fase de conocimiento

En este primer momento, el tribunal recibe los antecedentes que le permitirán resolver la contienda. La etapa de conocimiento, en materia civil, se especifica en la demanda, la contestación a la demanda y la prueba rendida en el procedimiento. Mientras que, en materia penal, se materializa en el juicio oral o en la respectiva etapa de los demás procedimientos contemplados por el Código Procesal Penal.

Fase de juzgamiento

La fase de juzgamiento corresponde a la decisión de la controversia que se refleja en la dictación de la sentencia. Al respecto, los jueces deben ajustar sus fallos a las normas legales. Tales reglas están contenidas principalmente en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 342 del Código Procesal Penal; el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales, y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Fase de ejecución

En la fase final, el juez ordena el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, empleando, en su caso, el uso de la fuerza, potestad de los tribunales denominada imperio. La facultad de imperio es la posibilidad de ejecutar, por los medios legales y coercitivos, las sentencias condenatorias que se dicten. A este respecto, en materia civil, los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil prevén “la ejecución de las resoluciones”; lo anterior sin perjuicio del procedimiento ejecutivo contemplado en los artículos 434 a 544 del Código de Procedimiento Civil. Mientras tanto, en materia penal, la “ejecución de sentencias” está prevista en los artículos 467 a 472 del Código Procesal Penal.

Equivalentes jurisdiccionales

Los equivalentes jurisdiccionales son mecanismos a través de los cuales se logra la solución de una controversia; sin necesidad de recurrir a una sentencia firme y, en determinados casos, incluso sin recurrir al proceso judicial. Los equivalentes jurisdiccionales son: la transacción, la conciliación, el avenimiento, y la sentencia extranjera.

Transacción

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Así lo establece el artículo 2446 del Código Civil. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia añaden el requisito de que “las partes efectúen concesiones recíprocas”. En seguida, para que la transacción produzca el efecto de cosa juzgada, debe constar en escritura pública. Sobre esto, el artículo 434, número dos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2460 del Código Civil.

Conciliación

La conciliación es un acuerdo entre las partes, obtenido en un procedimiento, con la participación activa del juez y que resuelve un conflicto jurídico. La conciliación produce el efecto de cosa juzgada, una vez firmada el acta de conciliación. Su fuente legal se encuentra en los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento ordinario; además de los artículos 67 a 70 de la Ley de Matrimonio Civil, respecto de los juicios de separación y divorcio.

Avenimiento

El avenimiento es un acuerdo entre las partes de un juicio, obtenido extrajudicialmente, sin intervención del juez, y que da solución a un conflicto jurídico. El avenimiento produce el efecto de cosa juzgada, previo cumplimiento de dos requisitos: el acuerdo debe ser autorizado por un ministro de fe o por dos testigos, y presentado ante el tribunal competente para su aprobación. Así lo ordena el artículo 434, número tres del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia extranjera

La sentencia extranjera, por regla general, no produce efectos en Chile. Ahora bien, para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por un tribunal extranjero, se requiere la autorización previa de la Corte Suprema. Este trámite de homologación de una sentencia extranjera se denomina exequátur. El procedimiento del exequátur está contemplado en los artículos 242 a 251 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 13 del Código Procesal Penal.

Mecanismos alternativos de resolución de conflictos

Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son aquellos modos de arbitraje, conciliación, mediación o cualquier otra instancia privada o social, que permiten solucionar controversias de relevancia jurídica, evitando el ejercicio de la función jurisdiccional. Al respecto, el artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil establece el deber de promover el uso de métodos autocompositivos de resolución de conflictos; carga que pesa sobre los abogados, funcionarios de la administración de justicia y jueces. Con todo, estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de la tutela jurisdiccional. En seguida, el método autocompositivo de resolución de litigios más interesante para estos efectos es la mediación.

Concepto de mediación

La mediación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder de decisión, llamado mediador, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas, a través de acuerdos, una solución al conflicto y sus efectos. La mediación es un mecanismo aplicable a la generalidad de los asuntos, a excepción de los litigios penales. Así, la mediación está definida en el artículo 103 de la Ley N° 19.698, que crea los juzgados de familia; así como en el artículo 377 bis del Código del Trabajo.

Lo contencioso administrativo

Los asuntos contencioso administrativos son todos aquellos conflictos de trascendencia jurídica que se suscitan entre un particular y la Administración del Estado; a consecuencia de un acto administrativo, y en el que se ejerce una actividad jurisdiccional posterior. Estos asuntos son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, salvo disposición especial al respecto. En cuanto a la forma de resolver esta clase de litigios, las personas pueden utilizar las acciones y procedimientos contencioso-administrativos especialmente previstos en las leyes; o en su defecto, hacer uso del recurso de protección, acción regulada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Actos judiciales no contenciosos

Los actos judiciales no contenciosos, también llamados actos de gestión voluntaria, están definidos en el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. El precepto establece que son todos aquellos asuntos que, según la ley, requieren intervención del juez y que no se promueve conflicto alguno entre partes. Según Mario Mosquera Ruiz, los actos judiciales no contenciosos son “aquellos que consisten en una actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento”. Su fuente legal se halla en el artículo 2 del Código Orgánico de Tribunales y el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Son ejemplos de asuntos judiciales no contenciosos: la muerte presunta, el cambio de nombres y la posesión efectiva testamentaria.

Atribuciones conexas de la jurisdicción

Las atribuciones conexas de la jurisdicción son facultades asociadas al ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales de justicia por mandato constitucional o legal. Estas funciones están dirigidas a: velar y tutelar los derechos constitucionales; la disciplina de los funcionarios y abogados, y la organización interna de los tribunales. Así, según el artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales, las atribuciones conexas de la jurisdicción son: las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.

Facultades conservadoras

Las facultades conservadoras son atribuciones conferidas a los tribunales de justicia para hacer respetar la Constitución y las leyes; así como salvaguardar las garantías constitucionales. Las facultades conservadoras se manifiestan a través de diversos mecanismos; a saber: primero, el recurso de amparo; segundo, el recurso de protección; tercero, el recurso de amparo económico; cuarto, el amparo ante el juez de garantía; quinto, el privilegio de pobreza; sexto, las visitas a lugares de prisión o detención; séptimo, el procedimiento de desafuero; y, por último, el recurso de reclamación por pérdida de nacionalidad. Asimismo, se cuentan las atribuciones del tribunal constitucional previstas en el artículo 93, números seis y doce de la Constitución Política de la República. A saber, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.

Facultades disciplinarias

Las facultades disciplinarias son atribuciones conferidas a los tribunales de justicia para mantener la disciplina dentro de la organización judicial. Su fuente legal se halla en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; además de los artículos 71, 292 y 294 del Código Procesal Penal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el auto acordado sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial. Así pues, las facultades disciplinarias se hacen efectivas de oficio o a requerimiento de parte. De oficio, se contempla la aplicación de medidas correctivas por faltas o abusos cometidos por jueces, funcionarios judiciales y abogados. A petición de las partes, se prevén dos mecanismos de carácter disciplinario: el recurso de queja y la queja disciplinaria.

Facultades económicas

Las facultades económicas son atribuciones conferidas a los tribunales de justicia para administrar, de manera eficiente, los bienes de que disponen para su función; para regular y mejorar la economía judicial y el desempeño laboral; y en general, las que tiendan a una mejor y racional administración de justicia, evitando la erosión de la actividad jurisdiccional. Las facultades económicas se manifiestan, principalmente, en la dictación de circulares, instrucciones y autos acordados. El auto acordado es un acto normativo de carácter general y abstracto; dictado, generalmente, por la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones; y cuyo objeto es dar instrucciones o imponer medidas tendientes a asegurar el más expedito y eficaz desempeño de la función judicial.

Bibliografía: Torres, L. (2015). Apuntes. Derecho Procesal – Leonel Torres Labbé. Recuperado el 19 de diciembre de 2022, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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