Formalidades

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Formalidades y Solemnidades

Tanto la jurisprudencia, como el Código Civil, utilizan los términos formalidades y solemnidades indistintamente. Sin embargo, en doctrina no existe el mismo consenso. Hay autores que diferencian la solemnidad de la formalidad. Solemnidad sería el género y formalidad la especie. Para otros, formalidad y solemnidad son términos sinónimos y consisten en las exterioridades perceptibles para los sentidos en que se materializa o concreta y consta la voluntad.

Para efectos didácticos, me parece correcto seguir el criterio de Juan Andrés Orrego Acuña. Por tanto, distinguiremos respecto de las formalidades y solemnidades.

Definición de Formalidades

Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por disposición de la ley. Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no formales y se perfeccionan por el mero consentimiento.

Clasificación de las formalidades

Distinguimos cuatro clases de formalidades, tales son:

  • Solemnidades propiamente tales;
  • Formalidades habilitantes;
  • Formalidades de prueba; y
  • Las formalidades de publicidad.

Solemnidades propiamente tales

Definición de solemnidades propiamente tales

Requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma o para la validez del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato.

Clases de solemnidades propiamente tales

Conforme a lo expuesto por Víctor Vial del Río, distinguimos:

  • Solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia del acto jurídico. Por ejemplo, el contrato de promesa debe constar por escrito.
  • Solemnidades propiamente tales requeridas para la validez del acto jurídico. Verbigracia, la celebración del contrato de matrimonio requiere de dos testigos.

Sanción

Siguiendo el razonamiento de Vial del Río, la sanción para la omisión de estas dos especies de formalidad es diferente. Si se omite una solemnidad propiamente tal exigida para la existencia del acto jurídico, la sanción será, entonces, la inexistencia del mismo; en caso de infringirse una solemnidad propiamente tal exigida para la validez del acto jurídico, el acto o contrato adolece de nulidad absoluta.

Formalidades habilitantes

Definición de formalidades habilitantes

Requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Se trata de ciertas condiciones que habilitan tanto a los incapaces, como a determinadas personas para actuar en la vida jurídica.

Clases de formalidades habilitantes

Las formalidades habilitantes varían según el incapaz o persona de que se trate. Sin embargo, podemos distinguir tres clases, a saber:

Autorización

Es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. La autorización también opera en casos en que no intervienen incapaces, por ejemplo, el artículo 1754 del Código Civil, con respecto de la mujer casada en sociedad conyugal.

Asistencia

Es la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. Por ejemplo, el artículo 1721 del Código Civil, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos.

Homologación

Es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Sólo después de este control y la aprobación consiguiente, el acto adquiere eficacia. Verbigracia, la aprobación por el juez de familia, en el caso de los acuerdos que se adopten ante el mediador, conforme a lo ordenado por el artículo 111 de la Ley sobre Tribunales de Familia.

Sanción

Conforme a lo señalado por el artículo 1682, inciso primero del Código Civil, la omisión de las formalidades habilitantes produce, por regla general, la nulidad relativa. Excepcionalmente, la sanción podría ser otra, así por ejemplo, la inoponibilidad, en dos de los casos previstos en el artículo 1749, referido a la autorización que la mujer debe otorgar al marido, para ciertos actos o contratos.

Formalidades de prueba

Están constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. Por ejemplo, los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, que establecen en qué casos el acto jurídico debe constar por escrito, so pena de no poder acreditarlo mediante la prueba de testigos.

La omisión de las formalidades de prueba, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo.

Formalidades de publicidad

Definición de formalidades de publicidad

Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebración de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato sea eficaz ante terceros.

Clases de formalidades de publicidad

  • Formalidades de simple noticia. Tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros en general, las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. La falta de noticia tiene por sanción la responsabilidad de quien debió cumplir la formalidad y no lo hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un perjuicio a causa de la infracción.
  • Formalidades sustanciales. Tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. La falta de publicidad sustancial tiene como sanción la ineficacia del acto jurídico respecto de terceros, o sea, la inoponibilidad.

Actos solemnes por determinación de las partes

Las formalidades o solemnidades tienen como única fuente a la ley. Las partes, sin embargo, pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza. Verbigracia, el artículo 1921 del Código Civil, respecto del arrendamiento; y el artículo 1802, respecto de la compraventa de cosas muebles, cuando se pactan que se harán por escrito. Por lo demás, si las partes celebran el contrato sin cumplir con la formalidad voluntariamente acordada, se entenderá que han renunciado tácitamente a la señalada formalidad.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 21 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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