Comunidad

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La comunidad como cuasicontrato

La comunidad es una especie de cuasicontrato en donde participan dos o más partes, que recae sobre una cosa singular o universal que normalmente se confunde con el contrato de sociedad. La recomendación y desafío para el estudiante de Derecho es esquematizar diferencias entre el mencionado contrato y el presente cuasicontrato.

Concepto de comunidad

Se establece en el artículo 2304, en relación con el artículo 1812 del Código Civil. «La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.»

No toda comunidad es cuasicontrato

Precisando los conceptos, la doctrina previene que no toda comunidad constituye un cuasicontrato. Hay claridad en cuanto a que no existe comunidad desde el momento que se ha pactado un contrato de sociedad: los bienes no pertenecen en común a los socios, sino a un ente ficticio, dotado de personalidad jurídica y por ende de patrimonio propio. Pero el cuasicontrato de comunidad requiere, además, que tampoco se haya celebrado otra convención relativa a la cosa universal o singular que se tiene entre dos o más personas.

Así, Claro Solar destaca que si los comuneros estipulan la forma de administrar la cosa en común, la distribución de los frutos, la manera de contribuir a los gastos, etc., la comunidad subsiste, pero no bajo la forma de un cuasicontrato de comunidad. Las estipulaciones de las partes prevalecerán sobre las reglas legales a propósito del cuasicontrato de comunidad. Si las partes, nada han pactado, se aplicarán estas normas legales para los efectos de determinar cómo debe efectuarse la administración y en general de qué forma se distribuyen los derechos y obligaciones entre los comuneros.

Origen de la comunidad

Puede ser tanto contractual como extracontractual.

Puede nacer sin que exista convención alguna entre los comuneros, como en el caso de heredar varias personas de un mismo causante o adquirir varios legatarios una misma cosa. Aquí, ha sido la voluntad del legislador o del causante la que ha dado origen a la comunidad.

También puede nacer la comunidad de un contrato, no un “contrato de comunidad” ciertamente, sino de una convención o contrato que pone a las partes en posesión de una cosa. Por ejemplo, al comprar varias personas un bien determinado; o al adquirir una persona la cuota de un comunero; o al pactarse entre los cónyuges separación total de bienes y no liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

La comunidad no es una persona jurídica

A diferencia de lo que acontece tratándose de la sociedad, la comunidad no es una persona jurídica; carece de un patrimonio propio, perteneciendo los bienes en común a los comuneros proindiviso.

Debemos sí tener presente que el derecho de los comuneros sobre los bienes proindiviso o comunes, debe ser de la misma naturaleza: por ejemplo, todos dueños o todos usufructuarios; por tal razón, no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario, porque sus derechos son de distinta naturaleza, no obstante recaer sobre una misma cosa.

A su vez, por ser el derecho de los comuneros de la misma naturaleza, su ejercicio estará limitado por el derecho de los restantes partícipes.

Derecho de los comuneros en la comunidad

Dispone el artículo 2305 del Código Civil que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. No quiere indicar con ello el legislador que la comunidad, en cuanto a su naturaleza jurídica, se asimile a la sociedad, sino que las facultades de los comuneros serán las mismas de que gozan los socios en el uso, goce y administración de los bienes comunes.

Debemos remitirnos en consecuencia al artículo 2.081 del Código Civil:

Derecho a oponerse

Derecho a oponerse a los actos de administración de los otros comuneros: 2081 N° 1. Aunque la mayoría de los comuneros esté de acuerdo en realizar un determinado acto, la oposición de uno de los comuneros impide la realización de tal acto. La oposición debe formularse antes de que se ejecute el acto o antes que haya producido sus efectos legales: se trata del ius prohibendi.

Derecho al uso

Derecho de cada comunero a servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los otros partícipes: artículo 2081 N° 2.

Observamos entonces las siguientes limitaciones en el ejercicio de este derecho de uso:

  • La cosa debe usarse según su destino ordinario.
  • El derecho de uso de un comunero, se encuentra limitado por el derecho de los otros partícipes.

El uso no puede ir en perjuicio de la comunidad. Por su parte, cualquiera de los comuneros tiene el derecho a pedir que termine el goce gratuito que un comunero tenga en los bienes comunes, salvo que dicho goce tenga por fundamento un título especial.

Conservación de cosa

Derecho a obligar a los otros comuneros a que hagan también las expensas necesarias para la conservación de la cosa proindiviso: art. 2081 N°3.

Se justifica lo anterior, porque las mejoras necesarias, esto es, las destinadas a la conservación de la cosa, benefician a todos los comuneros. Deberán financiarse de consuno en consecuencia; la ley pretende con esta norma evitar que el comunero diligente deba efectuar por sí solo las expensas necesarias, y luego tenga que repetir en contra de los restantes comuneros. La regla no se extiende sí a las mejoras útiles ni menos a las voluptuarias.

Oposición a innovaciones

Derecho a oponerse a las innovaciones que sobre el bien común pretenden efectuar los otros comuneros: art. 2081 N° 4. La norma relativa a la sociedad sólo alude a las innovaciones que se pretende hacer sobre inmuebles. ¿Qué ocurre respecto de los bienes muebles? Estimamos que el comunero podría protegerse en virtud de las otras facultades que hemos indicado, especialmente en los números 1 y 2.

Administración proindiviso

Se encuentra prevista en el C. de P.C. Corresponde a la justicia ordinaria designar un administrador proindiviso mientras no se ha constituido el juicio de partición o cuando falte el árbitro partidor, o si el juicio está constituido y no falte el árbitro corresponderá al último la designación.

Para tal efecto, se citará a los interesados a un comparendo. Por acuerdo unánime o por mayoría absoluta de los concurrentes que representen a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad, o por resolución del juez, podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:

  • El nombramiento de uno o más administradores, sean comuneros o terceros extraños;
  • La fijación de sus remuneraciones y de sus atribuciones y deberes;
  • La determinación del giro que deba darse a los bienes comunes y del límite de gastos que pueda hacerse en la administración;
  • La época en que el administrador deba rendir cuenta a los interesados.

Contribución de los comuneros a las cargas y participación en los beneficios

Será en proporción a la cuota de cada comunero: artículos 2.309 y 2.310 del Código Civil.

Si los comuneros no han explicitado el alcance de cada cuota, deberán reputarse iguales. El Código Civil adopta la misma solución en casos análogos: art. 1098 inciso 3° (herederos), art. 2367 inciso 1°, (respecto de la fianza). En cuanto a las deudas, el art. 2306 reitera la idea de que se responde a prorrata de las cuotas (art. 1354)

Deudas contraídas por un comunero

A consecuencia de no ser la comunidad una persona jurídica, los comuneros no representan a la comunidad ni se representan recíprocamente. En consecuencia, las deudas contraídas por un comunero en interés de la comunidad pesan solo sobre el comunero que las contrajo. Solo él será responsable frente al acreedor, sin perjuicio de su acción contra los restantes comuneros para que se le reembolse lo pagado: art. 2307, inciso 1°. Distinguimos aquí entre la obligación a la deuda (que pesa sobre el comunero que la contrajo) y la contribución a la deuda (que pesa sobre todos los comuneros).

Deudas contraídas por los comuneros colectivamente

Se refiere a esta situación el artículo 2307 inciso 2°. Frente al acreedor, los comuneros responderán en la forma estipulada o solidariamente si expresamente se pactó, o en fin, a falta de estipulaciones, por partes iguales: obligación a la deuda.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho de cada uno de los comuneros contra los otros partícipes, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda: contribución a la deuda.

Responsabilidad de los comuneros: artículo 2308

Los comuneros responderán de la culpa leve por los daños que hayan causado en los bienes y negocios comunes. Asimismo, cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.

La cuota del comunero insolvente grava a los demás

Así lo dispone el artículo 2311. Similar disposición encontramos a propósito de la sociedad: artículo 2095, con una importante diferencia: la norma del artículo 2311 del Código Civil solamente alude a las relaciones existentes entre los propios comuneros, o sea a las prestaciones que recíprocamente se deban.

Derecho del comunero para enajenar su cuota

Así se desprende de los artículos 1812 y 1320. La enajenación puede efectuarse aún sin consentimiento de los restantes comuneros. Excepcionalmente, conforme al artículo 688, se requiere enajenar un inmueble hereditario de consuno.

Situación de los acreedores del comunero

Los acreedores pueden perseguir la cuota que al comunero deudor le corresponda en la cosa proindiviso.

Extinción de la comunidad

  1. El artículo 2.312 establece las causales.
  2. Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
  3. Por la destrucción de la cosa común;
  4. Por la división del haber común.

En este último caso, el artículo 2313 establece que la división de las cosas comunes y los derechos y obligaciones que de ella resulten, se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia. (artículos 1317 a 1353 del Código Civil).

El art. 1317 del Código Civil autoriza a los comuneros a solicitar la partición en cualquier momento; es decir, nadie está obligado a permanecer en la indivisión. De ahí que la acción de partición sea imprescriptible.

Sin embargo, hay casos excepcionales en que no puede hacerse uso de este derecho:

a) Cuando se ha pactado la indivisión por un plazo que no puede exceder de los 5 años, sin perjuicio de renovarlo si así consienten todos los comuneros;

b) Los casos de indivisión forzada, como en la Copropiedad Inmobiliaria o tratándose de las tumbas o mausoleos, o los señalados en los artículos 1728 y 1729 del Código Civil, a propósito de la sociedad conyugal; o tratándose de la propiedad fiduciaria, mientras penda la condición.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 13 de noviembre de 2017, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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