Diferencias entre responsabilidad civil y penal

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La responsabilidad también puede distinguirse entre materia civil y penal, en atención a distintos factores que pueden resumirse en la siguiente enumeración.

a) Las sanciones varían: indemnización de perjuicios respecto de la responsabilidad civil; penas represivas respecto de la responsabilidad penal.

b) Distinta es la jurisdicción llamada a conocer de una y otra.

c) Diferente es la capacidad para incurrir en una u otra. Para contraer responsabilidad penal, se requiere tener al menos 18 años, sin perjuicio de la responsabilidad penal juvenil, entre los 14 y 18 años. Tratándose de la capacidad para contraer responsabilidad civil extracontractual, dispone el artículo 2319 del Código Civil:

– Entre 7 y 16 años, siempre que se declare que los menores actuaron con discernimiento;
– A partir de los 16 años, las personas son plenamente capaces de contraer responsabilidad civil.

Tratándose de la responsabilidad civil contractual, se requiere haber cumplido 18 años para alcanzar la plena capacidad, sin perjuicio de casos excepcionales, como acontece con el menor adulto que posee peculio profesional o industrial.

d) Diversas serán las personas afectadas: la responsabilidad penal es personalísima, sólo puede afectar a quien ha delinquido. La responsabilidad civil puede recaer también en los terceros civilmente responsables, sobre los herederos y sobre las personas jurídicas.

e) Distintos son los titulares de las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad penal o civil: respecto de la responsabilidad penal, puede interponer la acción cualquier persona, salvo en los contados casos de delito de acción privada. La acción civil sólo la puede entablar el que sufrió el daño o sus herederos (artículo 2315 del Código Civil).

f) En materia de prescripción de las acciones, distintos son los plazos: la acción penal prescribirá entre los 6 meses y los 15 años; la acción civil prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho (artículo 2332 del Código Civil), tratándose de la responsabilidad civil extracontractual; y en 5 años, contados desde que se hizo exigible la obligación, por regla general, tratándose de la responsabilidad civil contractual.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 12 de noviembre de 2017, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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