Personas naturales

P

Definición de personas naturales

En conformidad al artículo 55 del Código Civil, son personas naturales o físicas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

De la definición legal anotada, podemos concluir que:

  • Individuo de la especie humana es todo hijo de mujer;
  • La expresión “estirpe” hace referencia a la raíz y tronco de una familia o linaje. A su vez, por linaje se entiende la ascendencia o descendencia de cualquier familia; y
  • Finalmente, el término “condición” se refiere tanto a la calidad del nacimiento, cuanto a la posición que los seres humanos ocupan en la sociedad por razón de abolengos, riquezas, clase, etc.

Inicio de la existencia de las personas naturales

Distinguimos entre existencia natural y legal.

Existencia natural

Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el inicio de la existencia legal. Así se desprende de la lectura del artículo 74 del Código Civil.

La ley toma en cuenta la existencia natural con el propósito de proteger la vida y los derechos del que está por nacer.

Protección de la vida del que está por nacer

  • El artículo 19, numeral primero de la Constitución Política de la República, protege la vida del que está por nacer.
  • El artículo 75 del Código Civil, establece que los tribunales deben adoptar medidas de protección del no nacido, cuando este peligre.
  • Los artículos 342 al 345 del Código Penal, sancionan el aborto, salvo los casos permitidos por la ley. Téngase presente que, el artículo 344 aparece modificado por la Ley número 21.030 que regula la despenalización del aborto.
  • El artículo 195 del Código del Trabajo, consagra el período de descanso prenatal y post natal.
  • A su vez, el artículo 2°, inciso tercero de la Ley número 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.

Protección de los derechos del que está por nacer

En conformidad al artículo 77 del Código Civil, los derechos del no nacido se mantienen en suspenso, hasta que se verifique alguno de los siguientes hechos jurídicos:

  • Si se verifica el nacimiento: entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que fueron concedidos. En el mismo sentido, el artículo 962. A su vez, los artículos 485 y siguientes establecen normas relativas a los derechos eventuales del que está por nacer, cuando se nombra un curador, a falta de padre o madre.
  • Si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.

Concepción

Atendido que la concepción no es un hecho ostensible que pueda probarse de una manera categórica, la ley, mediante el artículo 76 del Código Civil, ha preferido establecer una presunción de derecho que determina, a partir de un hecho conocido, como lo es el nacimiento, la época de la concepción.

El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento. Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción. Por tanto, la ley pone como plazo máximo 300 días; y 180 días como plazo mínimo de gestación.

Existencia legal

Comienza con el nacimiento y se extiende hasta la muerte, hecho jurídico que implica el fin de la existencia, la cual puede ser natural o presunta.

En conformidad al artículo 74 del Código Civil, la personalidad natural se inicia con el nacimiento, y para que tal hecho jurídico constituya un principio de existencia legal se requieren tres condiciones:

  • Separación del niño respecto de su madre;
  • Separación debe ser completa; y
  • La criatura debe sobrevivir a la separación un momento siquiera.

El Código Civil no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento, para conceder la personalidad. La duración de la vida le es indiferente, en cuanto al reconocimiento de la personalidad se refiere. Con ello, se recepciona la llamada doctrina de la vitalidad. Otras legislaciones, en cambio, acogen la doctrina de la viabilidad, que exige a la criatura aptitud para continuar viviendo por un determinado lapso.

Fin de la existencia de las personas naturales

La muerte implica el fin de la existencia de la misma, la cual puede ser natural o presunta.

Efectos jurídicos de la muerte

El fin de la persona natural, su muerte, produce importantes consecuencias jurídicas, a saber:

  • Transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos;
    Disolución del matrimonio o el contrato de acuerdo de unión civil;
  • Extinción de los derechos intransmisibles, como el de pedir alimentos, los derechos de usufructo, uso o habitación;
  • Término de ciertos contratos por la muerte de uno de los contratantes. Tales son la sociedad, mandato y comodato;
  • Caducidad de la oferta de celebrar contrato por la muerte del proponente;
  • Extinción de algunas acciones civiles en el ámbito del derecho de familia, tales como la de nulidad de matrimonio o acción de divorcio.
  • Emancipación de los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce.

Muerte natural

El artículo 78 del Código Civil dispone que, la persona termina en la muerte natural. La muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo.

Acreditación de la muerte real

Dado que la muerte es un hecho jurídico de la naturaleza de gran trascendencia jurídica, la ley ha tomado diversas medidas tendientes a acreditar la efectividad de la muerte. Tales normas se encuentran en el Código Sanitario, en el Reglamento del Registro Civil y en el Código Civil. Entre estas medidas, por ejemplo, se encuentra la certificación del médico que asistió al difunto y la inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil.

Comurientes

Puede ocurrir que dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran en un mismo acontecimiento sin que se sepa cual falleció primero. Se habla en tal caso de comurientes y se regula por el artículo 79 del Código Civil.

Este precepto establece una presunción simplemente legal: se procederá como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Por ende, no habrá entre ellas sucesión por causa de muerte.

Muerte presunta

Definición de muerte presunta

La muerte presunta es aquella que se declara judicialmente, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.

En la muerte presunta, el juez, partiendo de ciertos antecedentes, establece una presunción de carácter simplemente legal, y se basa en dos circunstancias conocidas:

  • La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio;
  • La carencia de noticias de este.

La muerte presunta aparece reglamentada en los artículos 80 al 94 del Código Civil.

Objeto de la muerte presunta

El objeto de la muerte presunta es resguardar los intereses de la persona que ha desaparecido, de los terceros y de la sociedad; mediante la definición de la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.

Requisitos de la muerte presunta

El artículo 80 y siguientes del Código Civil, establecen que la muerte presunta debe cumplir con cuatro condiciones, a saber:

  • Debe ser declarada por sentencia judicial;
  • Debe tramitarse conforme a las normas procedimentales establecidas en el Código Civil;
  • Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y
  • Que no se tenga noticias de su existencia.

Formalidades legales de la muerte presunta

En conformidad a los artículos 81 del Código Civil y 5° de la Ley sobre Registro Civil, podemos señalar las siguientes normas de procedimiento:

  • Tribunal Competente. El del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
  • Legitimación activa. La declaración puede ser provocada por cualquier persona que tenga un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido. Verbigracia, los herederos presuntivos o el nudo propietario de bienes que el desaparecido tenía en usufructo.
  • Rendición de pruebas. Los interesados deben justificar ignorar el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, para lo cual cabe la información sumaria de testigos.
  • Citación del desaparecido. Deberá hacerse hasta por tres veces, en el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la primera y tercera citación.
  • Intervención del defensor de ausentes. Para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores debe ser oído este auxiliar de la administración de justicia.
  • Inserción de sentencias en el Diario Oficial. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.
  • Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación. Deben haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación
  • Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido. Deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, hasta el momento de la declaración de muerte presunta.
  • Inscripción de la sentencia en el Registro Civil. Finalmente, toda sentencia en que se declare presuntivamente muerto a alguien, es menester que se inscriba en el libro de Defunciones que lleve el Registro Civil.

Día presuntivo de la muerte

El Código Civil, para evitar arbitrariedades, ha señalado distintas reglas, según el caso concreto de que se trata, a saber:

  • Regla general. Conforme al artículo 81, numeral 6°, el juez fijará como día presuntivo de la muerte, por regla general, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias;
  • Herida grave u otro peligro semejante. Según el artículo 81, numeral 7°, será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro.
  • Pérdida de nave o aeronave. Siguiendo al artículo 81, numeral 8°, para efectos de fijar el día presuntivo, se determinará conforme a la regla anterior.
  • Sismo o catástrofe. Conforme al artículo 81, numeral 9°, el día presuntivo de la muerte será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural.

Períodos de la muerte presunta

Distinguimos tres períodos:

  • Mera ausencia, al fin del cual se solicita la declaración de muerte presunta;
  • Posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y
  • Posesión definitiva de los mismos bienes.

Periodo de mera ausencia

Extensión

El período de mera ausencia comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. Es decir, después de 5 años, por regla general, y excepcionalmente después de 6 o de 3 meses, según los casos especiales.

Finalidad

Su propósito es preservar los derechos y la integridad del patrimonio del ausente, teniendo presente la posibilidad de vida y su eventual regreso. Entre los derechos de los presuntos herederos y el interés del ausente, prevalece el último.

Personas que administran los bienes del desaparecido

Conforme al artículo 83 del Código Civil, deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. En su defecto, se procederá al nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los artículos 473 a 491.

Término del periodo de mera ausencia

Expira:

  • Por el decreto de posesión provisoria;
  • Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene cabida;
  • Cuando el ausente reaparece; y
  • Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido.

Período de posesión provisoria

Extensión

Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión provisoria y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Finalidad

En este periodo, la probabilidad de muerte del ausente aumenta, por lo que la ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.

Fecha en que se dicta el decreto de posesión provisoria

Siguiendo al artículo 81, numeral sexto, transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, el juez concederá la posesión provisoria de sus bienes.

Quienes pueden solicitar el decreto de posesión provisoria

Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido, entendiéndose por tales los testamentarios o legítimos. Con todo, la ley sólo concede la posesión provisoria de los bienes a los herederos, no a los legatarios. Finalmente, si no se presentan herederos, el juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio, declarará yacente la herencia y nombrará curador.

Patrimonio cuya posesión provisoria se confiere a los herederos presuntivos

Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Efectos del decreto de posesión provisoria
  • Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, si los hubiere con el desaparecido;
  • Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno;
  • Opera la emancipación legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad del padre o de la madre desaparecidos, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro de los padres. Si fuere éste el desaparecido y ejercía la patria potestad, se produce la emancipación;
  • Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos; no habiéndolos, se procede a declarar yacente la herencia;
  • Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido o de impugnación de maternidad de un hijo atribuido a la desaparecida.
Obligaciones de los poseedores provisorios

En conformidad a los artículos 86 y 89 del Código Civil, recaen sobre los herederos presuntivos ciertas obligaciones encaminadas a garantizar los intereses del desaparecido. Son tales:

  • Formar inventario solemne o revisar o rectificar con igual solemnidad el que exista;
  • Constituir caución de conservación y restitución de los bienes del desaparecido.
Venta o hipoteca de los bienes del desaparecido por los poseedores provisorios

Siguiendo al artículo 88 del Código Civil, distinguimos entre bienes muebles e inmuebles.

Bienes muebles: pueden ser vendidos siempre que:

  • El juez lo creyere conveniente;
  • Sea oído el defensor de ausentes; y
  • La venta se efectúe en pública subasta.

Bienes inmuebles: pueden venderse o hipotecarse, siempre que:

  • La venta o hipoteca obedezcan a causa necesaria o utilidad evidente.
  • La causa necesaria o la utilidad evidente sean calificadas o declaradas por el juez, con conocimiento de causa.
  • Sea oído el defensor de ausentes.
  • La venta se efectúe en pública subasta.

La omisión a los requisitos señalados acarrea nulidad relativa. La acción rescisoria se establece en favor del ausente, para el caso de reaparecer sólo él puede alegar. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido.

Término del período de posesión provisoria

En conformidad al artículo 89 del Código Civil, puede terminar:

  • Con el decreto de posesión definitiva;
  • Con la reaparición del ausente; y
  • Cuando existe certeza acerca de la muerte real del desaparecido.

Período de posesión definitiva

Inicio

Se inicia con el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Si el decreto no se inscribe, será inoponible a terceros.

Finalidad esencial

El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.

Casos en que tiene lugar

Primeramente, como regla general:

  • Transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese. En este caso, anteceden al decreto de posesión definitiva el período de mera ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años).

Excepcionalmente, tendrá lugar:

  • Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido;
  • Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia;
  • Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida;
  • Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe.

En los casos excepcionales mencionados, se omite el período de posesión provisoria.

Personas que pueden pedir el decreto de posesión definitiva

Los poseedores provisorios y todos los indicados en el artículo 91, es decir, en general, los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.

Efectos del decreto de posesión definitiva
  • Cumpliendo la exigencias de la Ley de Matrimonio Civil, se disuelve el matrimonio a consecuencia de la declaración de muerte presunta;
  • Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido;
  • Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas generales, si no antecedió posesión provisoria;
  • Cancelación o alzamiento de las cauciones y cesación de las restricciones para vender e hipotecar;
  • Partición de bienes, de conformidad a las reglas generales;
  • Cesan las restricciones que tenían los herederos presuntivos para disponer de los bienes del desaparecido; y
  • Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado.

Revocación del decreto de posesión definitiva

En conformidad a los artículos 93 y 94 del Código Civil, es posible revocar el decreto que declara la posesión definitiva. Cabe indicar que el legislador alude equivocadamente a la “rescisión” del decreto. Sin embargo, no existe nulidad relativa, sino causales de revocación del decreto.

Causales de revocación

La ley permite pedir la “rescisión” del decreto de posesión definitiva en tres casos:

  • Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido;
  • Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido;
  • Reaparición del presunto muerto.

Personas a favor de las cuales puede “rescindirse” el decreto

  • El desaparecido;
  • Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento;
  • El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento.

Plazo para pedir la “rescisión” del decreto

  • El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo;
  • Los demás interesados no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (se refiere la ley a la prescripción de la acción de petición de herencia, lo que equivale a decir que adquirido el derecho real de herencia por prescripción, se podrá enervar la acción de “rescisión” del decreto de posesión definitiva).

Efectos de la “rescisión”

Sólo aprovechan a las personas que obtuvieron la dictación del decreto de revocación. Se recobran los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio, valen. La sentencia que “rescinde” la declaración de muerte presunta, se debe subinscribir, al margen de la partida correspondiente.

Muerte comprobada judicialmente

La Ley número 20.577, incorporó al Código Civil nuevos artículos 95 a 97, relativos a la comprobación judicial de la muerte, regulación que busca aliviar la prueba de la muerte. Por la misma ley, se modificaron los artículos 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil, relativos a la inscripción de las defunciones.

De esta forma, toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 31 de enero de 2019, de sitio web.

Acerca del autor

Avatar de Jorge Castro Barros
Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

Hola, soy Jorge

¿Necesitas ayuda? Si quieres ponerte en contacto conmigo, te invito a chatear por WhatsApp a través del enlace que se encuentra en la parte inferior derecha de este sitio web. Mi compromiso es contestar tus mensajes, en la medida de lo posible, de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

¿Necesitas ayuda?