Usufructo

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Definición de usufructo

Según el artículo 764 del Código Civil, el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Características del usufructo

  • Derecho real. En el usufructo conviven dos derechos reales, a saber, el usufructuario tiene un derecho para usar y gozar de la cosa, mientras que el nudo propietario es titular del derecho de dominio sobre la misma.
  • Es un derecho real temporal. El usufructo está limitado en cuanto al tiempo y su duración la determina un plazo o condición. En todo caso, puede ser vitalicio, es decir, prolongarse por toda la vida del usufructuario.
  • Es un derecho real intransmisible. El derecho real de usufructo no se transmite por causa de muerte. Con todo, es susceptible de enajenación.
  • El usufructuario es mero tenedor de la cosa fructuaria, pues reconoce dominio ajeno, el del nudo propietario. Sin embargo, el usufructuario tiene el dominio y posesión de su derecho real de usufructo.
  • Se ejerce sobre cosa ajena. El usufructo debe recaer sobre una cosa que no pertenezca al usufructuario.

Elementos del usufructo

Conforme al Código Civil, tres elementos son necesarios:

  • Cosa susceptible de usufructo.
  • Concurrencia de tres personas.
  • Presencia de un plazo.

Cosa susceptible de usufructo

El legislador nada ha dicho al respecto. Por tanto, puede recaer sobre la universalidad de la herencia o una cuota de ella; bienes muebles o inmuebles; y derechos personales.

Con todo, cuando este derecho real limitado recae sobre cosas no fungibles, estamos en presencia de un usufructo propiamente tal. En cambio, cuando se constituye sobre cosas fungibles, se denomina cuasiusufructo.

Concurrencia de tres personas

Tres personas intervienen, a saber:

  • Constituyente. Es quien crea este derecho real limitado, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o transmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra.
  • Nudo propietario. Es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye la misma.
  • Usufructuario. Es el titular del derecho real de usufructo, quien detenta el uso y goce de la cosa.

Presencia de un plazo

De conformidad al artículo 770 del Código Civil, todo usufructo contiene un plazo de duración. De tal forma, puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Con todo, nunca puede perdurar más allá de la muerte del usufructuario.

Excepcionalmente, si se establece una condición, habrá que atenerse a ella y el usufructo expirará cuando se cumpla, siempre con la limitación de la muerte del usufructuario.

Constitución del usufructo

Según el artículo 766 del Código Civil, este derecho real limitado encuentra su origen en la ley, la voluntad del propietario, la prescripción y la sentencia judicial.

Por mandato de la ley

El artículo 810 del Código Civil regula dos casos de usufructos legales o derechos legales de goce:

  • El del padre o de la madre o de ambos conjuntamente sobre ciertos bienes del hijo no emancipado; y
  • El del marido, como administrador de la sociedad conyugal, sobre los bienes de la mujer.

A los anteriores, cierta parte de la doctrina agrega:

  • El caso de la donación revocable o del legado, cuando la cosa se entregó en vida del donante o testador, según el artículo 1140; y
  • El caso de los poseedores provisorios de los bienes del desaparecido, conforme al artículo 89 del Código Civil.

Por voluntad del propietario

Puede constituirse voluntariamente por testamento o por acto entre vivos. En caso de constituirse mediante testamento, el usufructo se someterá a las formalidades del testamento. Si se constituye por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria: si recae sobre muebles, es consensual; si recae sobre inmuebles, siguiendo al artículo 767 del Código Civil, es necesario instrumento público inscrito en el registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Téngase presente que, si el usufructo se constituye por testamento, y recae sobre inmuebles, no es necesaria su inscripción, aunque en la práctica igualmente es realizada.

Rol de la inscripción

Respecto del citado artículo 767, se ha discutido el rol de la inscripción. Se sostiene por algunos que desempeña el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; para otros, sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo, con el sólo perfeccionamiento del instrumento público y sin que haya un plazo para proceder a la inscripción.

Por prescripción

Esta posibilidad se contempla expresamente en el artículo 766, numeral cuarto del Código Civil. Al no señalar reglas especiales, se aplican entonces las reglas generales de la prescripción para adquirir el derecho de dominio.

Por sentencia judicial

La doctrina mayoritaria establece dos casos de usufructos judiciales, a saber:

  • Conforme al artículo 9° de la Ley número 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el juez que conoce de un juicio de alimentos puede, mediante resolución judicial, constituir un usufructo. Si éste recae sobre inmuebles, la misma resolución hará las veces de título para efectos de realizar la inscripción registral; y
  • Según el artículo 1337, numeral sexto del Código Civil, el juez árbitro que conoce de un juicio de partición puede, mediante resolución judicial, constituir un usufructo con el legítimo consentimiento de los interesados.

Acerca de los usufructos sucesivos y alternativos

El legislador no ve con buenos ojos a las limitaciones al dominio, pues entraban la libre circulación de los bienes. Esto se demuestra:

  • Conforme al artículo 768, por regla general, se prohíbe la constitución de usufructos bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio.
  • Según el artículo 769, al igual que en el fideicomiso, se prohíben los usufructos sucesivos y alternativos. Si de hecho se constituyeron, los usufructuarios posteriores se verán como sustitutos.

Efectos del usufructo

Derechos y obligaciones del usufructuario

Son derechos de usufructuario:

  • Usar y gozar de la cosa fructuaria;
  • Administrar la cosa fructuaria;
  • Hipotecar el derecho real de usufructo;
  • Arrendar y ceder el usufructo, a menos que el constituyente lo hubiera prohibido;
  • Si se trata de un cuasiusufructo, disponer de la cosa fructuaria;
  • Intentar acción reivindicatoria y acciones posesorias; y
  • Ejercer el derecho legal de retención de la cosa fructuaria en conformidad al artículo 800 del Código Civil.

Son obligaciones de usufructuario:

Distinguimos entre las obligaciones que el usufructuario tiene antes de entrar en el goce de la cosa, al momento de entrar en el usufructo, durante su vigencia y después de su extinción.

  • Obligaciones previas. Confección de inventario solemne y caución de conservación y restitución.
  • Al iniciar el usufructo. Debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria y recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación del usufructo.
  • Durante el usufructo. Debe mantener la cosa fructuaria y pagar las expensas y las mejoras que se requieran, para la conservación de la cosa.
  • Luego de extinguido el usufructo. Restitución de la cosa fructuaria.

Derechos y obligaciones del nudo propietario

Son derechos de nudo propietario:

El nudo propietario tiene el derecho de dominio sobre la cosa fructuaria, por tanto, puede:

  • Enajenar, hipotecar y transmitir la cosa fructuaria;
  • Intentar acción reivindicatoria y acciones posesorias;
  • Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución;
  • Puede reclamar la cosa fructuaria, mediante el ejercicio de la acción de restitución;
  • Ser indemnizado por las pérdidas o deterioros que provengan del dolo o culpa del usufructuario;
  • Percibir intereses por el dinero invertido en obras mayores necesarias;
  • Derecho al tesoro que se encuentre en el suelo dado en usufructo; y
  • Derecho a pedir la terminación anticipada del usufructo.

Son obligaciones de nudo propietario:

  • Pagar las expensas extraordinarias mayores. Las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que concierne a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Extinción del usufructo

Son causales de extinción:

  • Llegada del día o el cumplimiento de la condición establecida para su fin;
  • Muerte del usufructuario;
  • Resolución del derecho del constituyente;
  • Consolidación del usufructo con la nuda propiedad;
  • Por prescripción;
  • Renuncia del usufructuario;
  • Destrucción completa de la cosa fructuaria; y
  • Por sentencia judicial.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 7 de diciembre de 2018, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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