Acciones posesorias

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Definición de acciones posesorias

Conforme al artículo 916 del Código Civil, las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Aparecen reglamentadas en los artículos 916 al 950 del Código Civil.

Características de las acciones posesorias

  • Acciones reales. Se ejercen sin respecto a determinadas personas y en contra de cualquiera que turbe o arrebate la posesión.
  • Acciones inmuebles. Protegen a los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos.

Requisitos para entablar las acciones posesorias

La procedencia de las acciones posesorias está determinada por el cumplimiento de tres condiciones, a saber:

  • Que la cosa sea susceptible de ampararse mediante acción posesoria;
  • Que el sujeto activo esté legitimado para actuar;
  • Deben intentarse dentro de cierto plazo.

Que la cosa sea susceptible de ampararse mediante acción posesoria

Conforme a los artículos 916 y 917 del Código Civil, las acciones posesorias aplican sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, siempre que sean susceptibles de ganarse por prescripción. Por tanto, podemos concluir que bienes y derechos no tienen protección posesoria, a saber:

  • Bienes muebles;
  • Derechos muebles;
  • Servidumbres discontinuas e inaparentes;
  • El derecho real de herencia; y
  • Los bienes nacionales de uso público.

Que el sujeto activo esté legitimado para actuar

Las acciones posesorias pueden ser ejercidas por el poseedor de la cosa y, de forma excepcional, por el mero tenedor en la querella de restablecimiento. En este sentido, el artículo 918 establece tres condiciones copulativas que debe cumplir el poseedor, a saber:

  • Posesión tranquila, es decir, aquella ejercida públicamente y sin contradicción;
  • Posesión ininterrumpida, o sea, aquella que no ha sufrido interrupción civil o natural; y
  • Que la posesión se mantenga durante el plazo de un año.

Situaciones especiales

  • El Código Civil en su artículo 922 consagra la acción en favor del usufructuario, el usuario y el habitador, quienes si bien son menos tenedores de la cosa, son poseedores de sus respectivos derechos.
  • Los comuneros están legitimados para actuar respecto de terceros. Sin embargo, entre comuneros no puede entablarse acción posesoria, puesto que entre ellos no corre la prescripción. La mayoría de la doctrina y jurisprudencia así lo expresan.
  • Los herederos, pese a que la posesión es un hecho y no se transmite, tienen y están sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. De esta forma se pronuncia el artículo 919 del Código Civil.

Debe intentarse dentro de cierto plazo

Así como se exige un año de posesión para tener acción posesoria, se concede el mismo plazo para ejercitarla; al cumplirse el año, se extingue la acción. Así lo ordena el artículo 920 del Código Civil.

En cuanto al cómputo del plazo, debemos distinguir entre acciones tendientes a conservar y aquellas cuya finalidad es recuperar la posesión. Las primeras prescriben en un año contado desde el acto de molestia o embarazo; las segundas en un año contado desde que el poseedor anterior ha perdido la posesión. En caso de nueva posesión violenta, el año se cuenta desde el último acto de violencia; en caso de posesión clandestina, desde que ésta cesa.

La prescripción de las acciones posesorias, por ser un plazo especial, no se suspende en favor de las personas indicadas en el artículo 2509 del Código Civil.

Prueba de la posesión

Entablada la acción posesoria se deberá acreditar:

  • Que se ha poseído de forma tranquila y no interrumpida por un año a lo menos; y
  • Que se ha arrebatado o turbado la posesión.

Acerca de los artículos 924 y 925

La prueba de la posesión está reglamentada en los artículos 924 y 925 del Código Civil. En este sentido, ambas normas poseen una aparente contradicción, a saber, el artículo 924 dispone que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, mientras que el artículo 925 establece que la posesión del suelo se prueba por hechos posesorios positivos.

En relación a la interpretación de los citados artículos, la doctrina propone dos soluciones.

dominio y los demás derechos reales

Para algunos, el artículo 924 es aplicable a la prueba de la posesión de todos los derechos reales, con excepción del dominio. Mientras que el artículo 925 se refiere exclusivamente a la prueba del dominio, ya que este último es más fácil de ejercitarse mediante actos materiales. Esta posición encuentra su fundamento en el artículo 916 que al definir las acciones posesorias distingue claramente entre el dominio y los demás derechos reales constituidos sobre inmuebles.

Derechos inscritos y no inscritos

Para otros, artículo 924 trata de la prueba de posesión de todo derecho real inscrito, aún el dominio. En cambio, el artículo 925 se refiere a la prueba de la posesión de los inmuebles o derechos reales no inscritos. Con todo, esta distinción posee una excepción, pues el artículo 925 se aplica a ciertos casos de bienes raíces inscritos. Tales son:

  • Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción, la posesión material le servirá de prueba;
  • En el caso de dos inscripciones paralelas, se prefiere al que está en posesión material;
  • Cuando los deslindes indicados en la inscripción no son exactos, y hay discusión respecto a ellos, se prefiere al que está en posesión material; y
  • En caso de que ningún poseedor tenga inscrito el predio.

Esta posición es la que sigue la jurisprudencia en la actualidad.

Acciones posesorias en particular

Se distinguen dos especies, las acciones posesorias propiamente tales y las especiales. Dentro de las primeras se halla la querella de amparo, de restitución y restablecimiento. Las segundas se integran por la denuncia de obra nueva y denuncia de obra ruinosa.

Querella de amparo

Es aquella acción posesoria que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Su propósito es que no se turbe o embarace la posesión; obtener una indemnización por los daños causados con el acto de perturbación y que se concedan garantías contra el daño que fundadamente se teme. La acción prescribe en un año, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido al poseedor. Aparece reglamentada en los artículos 920 y 921 del Código Civil, además del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

Querella de restitución

Es aquella acción posesoria que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Sus objetivos son: que se le restituya la posesión de la que injustamente fue privado el poseedor y que se le indemnicen los perjuicios ocasionados. La acción prescribe en un año, contado desde que el poseedor anterior perdió la posesión. Aparece reglamentada en los artículos 920 y 926 del Código Civil, además del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

Querella de restablecimiento

Es aquella acción posesoria que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido, en el estado existente antes del acto de violencia. Su propósito es doble, pues busca la restitución de la cosa y el resarcimiento de los daños ocasionados. En este caso, el titular de la acción, sea el poseedor o mero tenedor, no debe probar el hecho de la posesión sino el despojo violento. Esta acción prescribe en seis meses, contados desde el acto de despojo, plazo que no se suspende. Se reglamenta en el artículo 928 del Código Civil y el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia de obra nueva

Es aquella acción posesoria especial que persigue suspender los trabajos de una obra nueva, que ha comenzado o que amenaza de comenzar, hasta que no se resuelva en juicio sobre el derecho que se tiene a continuar la obra. Su objeto es conseguir que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo de que se está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente. Así lo disponen los primeros incisos de los artículos 930 y 931 del Código Civil.

Denuncia de obra ruinosa

Es aquella acción posesoria especial que persigue evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión. Su objetivo es obtener la destrucción del edificio ruinoso, o la reparación si procediera, y que el dueño rinda caución para indemnizar los daños en caso de que el edificio se desplome.

Prescripción de las acciones posesorias especiales

Conforme al artículo 950 del Código Civil, distinguimos:

  • Aquellas que tienen por objeto indemnizar un daño, prescriben para siempre al cabo de un año completo;
  • Aquellas que se dirigen a precaver un daño, no prescriben mientras haya justo motivo de temer; y
  • La denuncia de obra nueva prescribe en un año.

Diferencias con la acción reivindicatoria

  • La acción reivindicatoria ampara el dominio, es decir, un derecho real. En cambio, Las acciones posesorias amparan la posesión, o sea, un hecho.
  • La acción reivindicatoria tiene un carácter mueble e inmueble. La acción posesoria siempre tiene el carácter de inmueble.
  • El titular de la acción reivindicatoria es el dueño y excepcionalmente el poseedor regular cuando está en vías de ganar la cosa por prescripción el caso de la acción publiciana. Las acciones posesorias pueden ser ejercidas por el poseedor y excepcionalmente por el mero tenedor.
  • La acción reivindicatoria prescribe en el plazo necesario para que otro adquiera el dominio. Las acciones posesorias generalmente prescriben en un año.
  • La acción reivindicatoria sigue las normas procedimentales del juicio ordinario, mientras que las acciones posesorias se tramitan conforme al juicio sumario, a través de los interdictos posesorios.
  • El juicio reivindicatorio produce efecto de cosa juzgada, es decir, no puede volver a discutirse entre las mismas partes el mismo asunto, el mismo juicio. En cambio, el ejercicio de las acciones posesorias generalmente deja a salvo el derecho a discutir posteriormente el dominio entre las mismas partes.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 4 de enero de 2019, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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